Expediente Nº: 7464/06
Parte demandante: Ciudadana Marlin Graterol de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.634, actuando en nombre y representación de su hijo Brian Amsterdan Gabriel Querales Graterol.
Parte demandada: Ciudadano Wladimir Gregorio Querales Boyano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.208.
Motivo: Obligación de Manutención.
Se inicia el presente proceso de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Marlin Graterol de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.634, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Wladimir Gregorio Querales Boyano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.208.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se admite la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del demandado de autos mediante boleta, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, se solicito constancia de trabajo del demandado ante la Guarda Nacional y se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas para la citación del demandado.
De los folios 16 al 29 del expediente, cursa las resultas de exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas para la citación del demandado de autos. El cual fue agregado por auto de fecha 02 de febrero de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, comparece mediante diligencia la ciudadana Marlin Graterol de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.634, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en cual aporta nueva dirección del demandado de autos y solicita se libre nueva boleta de citación al mismo y se oficie al IPSFA para saber la condición de retiro del demandado. Lo cual se acordó por auto de fecha 27 de abril de 2007.
Al folio 36 del expediente, cursa boleta de citación del ciudadano Wladimir Gregorio Querales Boyado, la cual fue consignada sin firma en fecha 04-06-07.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibe oficio del IPSFA, en el cual informan que el ciudadano Wladimir Gregorio Querales Boyado, no parece como efectivo adscrito a esa institución.
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibe oficio de la Guardia Nacional Destacamento 45 Regional del Estado Yaracuy, en el cual informan que el ciudadano Wladimir Gregorio Querales Boyado, se encuentra en situación de retiro de esa institución.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada fue en fecha 02 de agosto de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Marlin Graterol de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.634, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Wladimir Gregorio Querales Boyano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.208 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
EMN/pv/ajg.- Abg. Reina Villegas.
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