San Felipe, 04 de julio de 2008
Años: 197º y 148º



Expediente Nº: 9271/2007


Parte Actora: Ciudadanos: JAIKER JAVIER ACOSTA GIMENEZ y KENDIL YULIANNY CASTILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.434 y 16.949.012 respectivamente y ambos de este domicilio.

Abogada Asistente: Abogada: OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nro. 68.466

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos JAIKER JAVIER ACOSTA GIMENEZ y KENDIL YULIANNY CASTILLO MORILLO, ya identificados debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nro. 68.466, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 09/04/2007.
Al folio 16 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable, en la presente causa.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JAIKER JAVIER ACOSTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.434, asistido por la abogada OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466, en el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 30 de marzo de 2007 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 16/06/2008, el tribunal acordó notificar a la ciudadana KENDIL YULIANNY CASTILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.012, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadano JAIKER JAVIER ACOSTA GIMENEZ. Se libró boleta.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, y recibida y firmada por la ciudadana DILCIA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.435, en fecha 26-06-2008.
Por acta de fecha 02/06/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana KENDIL YULIANNY CASTILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.012, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JAIKER JAVIER ACOSTA GIMENEZ y KENDIL YULIANNY CASTILLO MORILLO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 21 de febrero de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19 cursante al folio 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la calle 30 entre 1era y 2da Avenida, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, que por una serie de desavenencias y múltiples diferencias entre ellos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo y que procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 3 del expediente en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs.F) mensuales, los cuales aumentará progresivamente de conformidad a los índices de inflacionarios vigentes en nuestro país. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, este podrá visitar a su hija previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre y la madre no se opondrá a que el padre visite a su hija, así mismo la niña compartirá con su padre fines de semanas alternos.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. 9271/2007.
EJMN.