San Felipe, 8 de julio de 2.008
Años: 198º y 149º
Se recibe solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARTA ELYSA GONZALEZ MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.272.057, quien solicitó del ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.760, el cumplimiento de la obligación alimentaría hoy obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 15 de enero de1.999, alegando inicialmente el incumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención acordada en fecha sentencia. Correspondiendo al demandado pagar como obligación de manutención por sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 18 de enero de 1.999 y el 29 de diciembre de 1.992 respectivamente, la cantidad actual de Bs.F. 30,00 que depositará en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin; y cumplirá con otros gastos que requieran sus hijos, le corresponden el pago de los tratamientos médicos, medicinas y terapias que requiera el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitida la demanda se emplazó al demandado, quien fue debidamente citado, quien manifestó no adeudar nada por obligación de manutención, consignado factora de pagos de servicios públicos y depósitos bancarios.
La parte actora presentó como pruebas recibos de pagos por terapia al hijo por la cantidad actual de: recibo 1333 por la cantidad actual de Bs.F. 90,00, recibo 1303 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1330 por la cantidad actual de Bs.F. 3,00, recibo 1319 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1327 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1315 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1312 por la cantidad act recibo 1333 por la cantidad actual de Bs.F. 90,00ual de Bs.F. 6,00, recibo 1342 por la cantidad actual de Bs.F. 11,00, recibo 1298 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1309 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1324 por la cantidad actual de Bs.F. 3,00, recibo 1717 por la cantidad actual de Bs.F. 5,50, recibo 1356 por la cantidad actual de Bs.F. 14,37, recibo 2131 por la cantidad actual de Bs.F. 10,50, recibo 1621 por la cantidad actual de Bs.F. 10,500, así mismo presentó informe médico para demostrar que su hijo tiene problemas de lenguaje. Así mismo consigno factura de pagos de medicinas No. 49872, por el monto actual de Bs.F. 2,5, s/n de fecha 18 de marzo de 1.999 por la cantidad de Bs.F.3,2 y No. 43749 por el monto de Bs.F. 7,02.
Concluido el lapso para presentar pruebas se dejó constancia que no compareció el demandado. Quien posteriormente compareció asistido de abogado y manifestó deber solo tres meses de obligación de manutención y consignó facturas de pago de servicios eléctricos y de agua. Posteriormente comparece la madre y consigna comprobante de depósitos bancarios.
En fecha 3 de marzo de 2.008 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y se ordenó la notificación a las partes
Consignada todas las boletas debidamente cumplidas. Por lo que se hizo comparecer a la solicitante quien manifestó que en la actualidad el padre está cumpliendo con la obligación de manutención pero no con los medicamentos y pidió un aumenta la obligación de manutención señaló que el padre cumple
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal hace la motivación en los términos siguientes:
Primero: La filiación del ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA con los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra demostrada en autos, con sus respectivas Partidas de Nacimiento. Dicho documento, que son apreciados por este juzgador y se valora como prueba de filiación. Por otro lado la obligación de manutención fijada por sentencia de juicio de divorcio, sentencia que fue presentada en copia debidamente certificada. Documentos públicos no impugnado por las partes, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que las solicitudes de cumplimiento de obligación alimentaria hoy obligación de manutención fijadas en juicios de divorcio, ya concluidos debe ser solicitada por separado, lo cual fue hecho por la parte actora como correspondía, no puede conocer se en una solicitud de cumplimiento el aumento y mucho menos cuando ya la causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo que se insta a la solicitante a que presente la solicitud por separado
Segundo: Considera quien juzga que los hijos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: En la sentencia de fecha 15 enero de 1.999, se fijó como obligación alimentaria hoy de manutención por sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 18 de enero de 1.999 y el 29 de diciembre de 1.992 respectivamente, la cantidad actual de Bs.F. 30,00 que depositará en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin; y cumplirá con otros gastos que requieran sus hijos, le corresponden el pago de los tratamientos médicos, medicinas y terapias que requiera el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada presentó como pruebas recibos de pagos por terapia al hijo por la cantidad en Bolívares Fuertes de: de: recibo 1333 por la cantidad actual de Bs.F. 9,00; recibo 1303 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1330 por la cantidad actual de Bs.F. 3,00; recibo 1319 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1327 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1315 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1312 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1342 por la cantidad actual de Bs.F. 11,00; recibo 1298 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1309 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00M; recibo 1324 por la cantidad actual de Bs.F. 3,00; recibo 1717 por la cantidad actual de Bs.F. 5,50; recibo 1356 por la cantidad actual de Bs.F. 14,37, recibo 2131 por la cantidad actual de Bs.F. 10,50; recibo 1621 por la cantidad actual de Bs.F. 10,500, así mismo presentó informe médico para demostrar que su hijo tiene problemas de lenguaje. Así mismo consigno factura de pagos de medicinas No. 49872, por el monto actual de Bs.F. 2,5; s/n de fecha 18 de marzo de 1.999 por la cantidad de Bs.F.3,2 y No. 43749 por el monto de Bs.F. 7,02, recibos que fueron re expresadas las cantidades en Bolívares Fuertes.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
El presente proceso es de cumplimiento de la obligación de manutención habiendo manifestado la solicitante que el obligado en manutención cumple con su obligación actualmente salvo lo relativo a medicinas de su hijo.
En relación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención, si bien este juzgador considera que debe realizarse un ajuste a través de una revisión de la obligación de manutención, por cuanto tal solicitud, no fue hecha al inicio del proceso, sino después de vencida la etapa probatoria, su procedencia violaría el derecho a la Defensa de alguna de las partes y por cuanto la solicitante puede intentarlo por separado, así se le insta, para que en el proceso pertinente se revise conforme al cambio de supuestos establecidos en la ley.
Como ha quedado demostrado el obligado de manutención antes alimentos, se está cumpliendo conforme a la sentencia de divorcio de fecha 15 de enero de 19999 que estimaron las partes de mutuo acuerdo al establecer su demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, sin embargo no está cumpliendo con los gastos médicos y medicinas.
La solicitante consignó recibos de pagos por terapia al hijo por la cantidad en Bolívares Fuertes siguientes: recibo 1333 por la cantidad actual de Bs.F. 9,00; recibo 1303 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1330 por la cantidad actual de Bs.F. 3,00; recibo 1319 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1327 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1315 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1312 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00; recibo 1342 por la cantidad actual de Bs.F. 11,00; recibo 1298 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00, recibo 1309 por la cantidad actual de Bs.F. 6,00M; recibo 1324 por la cantidad actual de Bs.F. 3,00; recibo 1717 por la cantidad actual de Bs.F. 5,50; recibo 1356 por la cantidad actual de Bs.F. 14,37, recibo 2131 por la cantidad actual de Bs.F. 10,50; recibo 1621 por la cantidad actual de Bs.F. 10,500, así mismo presentó informe médico para demostrar que su hijo tiene problemas de lenguaje. Así mismo consigno factura de pagos de medicinas No. 49872, por el monto actual de Bs.F. 2,5; s/n de fecha 18 de marzo de 1.999 por la cantidad de Bs.F.3,2 y No. 43749 por el monto de Bs.F. 7,02, recibos que fueron re expresadas las cantidades en Bolívares Fuertes. Recibos que no fueron desconocidos por el demandado al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. No se valora los comprobante de depósito de la cuenta bancaria pro cuanto la parte actora reconoció que en la actualidad el demandado ha cumplido con esos gastos.
Conforme al criterio reiterado seguido por el Tribunal superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, toda actuación posterior a la introducción del libelo realizada sin asistencia jurídica por las partes fueron realizadas en contravención con el artículo 4 de la Ley de Abogados y así se deja establecido.
Con base a las consideraciones anteriores y en interés superior de los hijo este Tribunal considera que debe ser declarada con lugar la solicitud exclusivamente en cuanto a la deuda señalada por gastos médicos y medicinas, por el reconocimiento posterior de la parte actora que el demandado está cumpliendo con la obligación de manutención.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento parcial de la obligación alimentaría hoy de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 15 de enero de 1.999 recaída en expediente No. 11.059, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, formulada por la ciudadana MARTA ELYSA GONZALEZ MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.057, contra el ciudadano EDGARD ALONSO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.760, quien deberá cancelar la cantidad expresada en Bolívares Fuertes correspondiente a gastos médicos (terapias) y medicinas, de CIENTO SIETE BOLLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F, 170,90).
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp.6827
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