San Felipe, 08 de Julio de 2008.
Año 198º y 149º

Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia mediante oficio N° S3-026/07 procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual informan que la ciudadana Naileth Yamilet Jean Pineda, actualmente reside en la ciudad de Valencia, en el sector Los Chorritos, calle principal N° 8, casa N° 90, y por cuanto se desprende del oficio inserto al folio veintisiete (27) que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra al lado de su madre, ciudadana Naileth Yamilet Jean Pineda, ya identificada, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por razón de territorio, ya que se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, se encuentra residenciado en el sector Los Chorritos, calle principal N° 8, casa N° 90, al lado de su madre, ciudadana Naileth Yamilet Jean Pineda, en ese sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Por las Razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al que se ordena remitir el expediente, por ser el competente por razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Carabobo y la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado por supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.-
La Secretaria,





Exp.Civil Nº 8036-06
BMdR/aml/sa.-