REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 02 de julio de 2.008.
Años 198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2008, agregada al folio 45 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión Felisola Mújica Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Yolman Tovar, mediante la cual solicita a este Tribunal que inste a la parte actora para que celebre con su representado un convenimiento, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El convenimiento constituye un acto procesal de parte, mediante el cual el demandado emite una declaración de voluntad por ante le órgano jurisdiccional expresando su conformidad con las pretensiones del actor, deducidas en el libelo.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, según consta de auto de fecha 16 de junio de 2008, agregado al folio 41 del expediente, por tanto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Asimismo, el artículo 525 eiusdem señala que “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Ahora bien, observa el Tribunal que de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, no se desprende que el ejecutado haya opuesto alguna excepción de las contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria evidenciada en actas del proceso, o bien, haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consignación del documento que así lo demuestre; asimismo, no consta de autos, que las partes en forma conjunta hayan acordado suspender la ejecución.
En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que no es viable el pedimento solicitado por la abogada apoderada de la parte demandada de instar a la parte demandante para que suscriba un convenio, dado que este supuesto no se encuentra contemplado en las normas antes señaladas, y que regulan lo relacionado con la ejecución de sentencias, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1991-08