REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, veintitrés de julio de dos mil ocho.-
198º y 149º
Con fecha 22 de julio de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda de Desalojo de inmueble, intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GURROLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.423.779, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.034, de este domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, parte demandada, constante de 02 folios y 06 anexos. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
En el escrito presentado ante este Tribunal, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión lo constituye un apartamento que forma parte del inmueble, ubicado en la calle 14 entre las avenidas Bolívar y Zamora, Nº 4-37, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Ahora bien, por tratarse de un bien inmueble, pesa sobre el actor la obligación de cumplir con lo indicado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil; obligación esta que cumplió de forma parcial, ya que omitió el requisito concurrente de determinar el inmueble objeto de la presente acción con sus respectivos linderos, incumpliendo de este modo con la norma antes señalada.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negrita de este Tribunal).
Como se señaló, el escrito presentado por el ciudadano José Luís Gurrola Sánchez, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, no cumplió con lo señalado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por Desalojo de inmueble por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2013-08.