Exp. N° 1.092-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°


Visto el acta de convenimiento, de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, WILKAR VICENTE SEQUERA PACHECO, y la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, asistido en este acto por la abogada NULSY PARRA BARILLAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.866, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: El demandado entrega en este acto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.500,oo) en dinero en efectivo al apoderado judicial de la parte actora, cantidad ésta correspondiente a la deuda contraída mediante letra de cambio de fecha 10 de noviembre de 2006. Igualmente, se compromete a consignar la cantidad restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) en el lapso de 15 días continuos, es decir, específicamente el día 15 de julio de 2008, en caso de que el deudor pueda cancelar antes de la fecha indicada, le participará al apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: Ambas partes convienen en que se suspenda la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal. CUARTO: Ambas acuerdan que una vez cancelado el monto restante que se especifica en el particular segundo, se le devuelva la letra de cambio al demandado. QUINTO: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. SEXTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón, mientras o durante el lapso establecido. SEPTIMO: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.

Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte actora, representada legalmente por el abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.259, y la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 02 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

El Juez,


Hebert J. Perozo Araujo
La Secretaria,


Lic. Irma I. Giménez. G.

En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,




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