REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 23 de Julio de 2008
Años 198° y 149º

Expediente N° 810-2008.-
(Fijación de la Obligación de Manutención).
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: CARLOS JOSE ESPINOZA MENDOZA y MARIBEL JOSEFINA SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Peña, Estado Yaracuy el primero de los nombrados y la segunda en el Municipio José Antonio Páez del mismo Estado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.483.642 y V- 24.165.285, respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la mencionada ciudadana: MARIBEL JOSEFINA SANDOVAL HERNANDEZ, a favor de sus hijas, las niñas: identidad omitida, y de la cuota parte que por obligación de manutención le corresponde a su hijo, el niño: identidad omitida, quien habita con el obligado, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido que el ciudadano: CARLOS JOSE ESPINOZA MENDOZA, estuvo de acuerdo en fijar la obligación de manutención de sus hijas, por cuanto el varón identidad omitida, vive con él en su casa de habitación y convino con la madre en pasarle a sus hijas, a partir del mes de julio del año en curso, un mercado de víveres por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensual, en fracciones de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 40,00) semanal, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; en comprarle los UTILES ESCOLARES de acuerdo con la lista escolar, en el mes de septiembre de cada año, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); y en comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); igualmente en compartir conjuntamente con la madre los gastos de enfermedad y medicina, por partes iguales.
El monto fijado por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de Bs. F. 160,00 mensual, corresponde al 20,01% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 799,28. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv.-