REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Diecisiete (17) de Julio de 2008
198º 149º
DEMANDANTE: Abog. ORLANDO DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ, de
Cédula identidad Nº V- 16.319.432, I.P.S.A. Nº 128.156
De este domicilio, actuando por sus propios derechos.
ABOGADA MARÍA VIRGINIA RUMBOS
APODERADA: I.P.S.A. Nº 122.005
DEMANDADO: JOEL SIMON SANABRIA SANABRIA, cédula de
identidad Nº V- 13.619.142, de este domicilio
ABOGADO (A)
DEFENSOR :
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2431/08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 13 de Junio de 2008, por el ciudadano: ORLANDO DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.432, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser Abogado colegiado de este domicilio, quien alega que en su condición de arrendador suscribió con el ciudadano: JOEL SIMÓN SANABRIA SANABRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.619.142 y de este domicilio en su condición de arrendatario, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por un (1) año exacto como se indica en la cláusula segunda del contrato que anexa. Que el inmueble objeto del arrendamiento referido está ubicado en la avenida Bolívar entre calles seis (6) y Siete, casa sin número, al lado de Samy Video, Nirgua, Estado Yaracuy. Que el canon arrendaticio se pactó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) que para la fecha de la presenta demanda se resumen a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) del nuevo cono monetario. Que en fecha 1º de Noviembre de 2007, notificó al Arrendatario su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble en referencia y sugiriéndole que tenía el derecho a una prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo cual se acogió éste y que transcurrida dicha prorroga el Arrendatario no ha querido ni pagarle el último mes de la prorroga, ni entregarle desocupado el inmueble. Fundamento la acción en los artículos 1.160 y 1167 del Código Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye peticionando que el tribunal condene al demandado a entregar desocupado y solvente con el pago de los servicios el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, y que sea condenado en costas. Estimo la acción en la cantidad de Bs. 2.5000.
Al folio 6, corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia del demandado.
A los folios 7 corre acta de declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y de estar consignando la boleta debidamente firmada por éste (folio 8).
Al folio 9, corre acta del Tribunal dando constancia que transcurridas las horas de despacho del día 26 de junio de 2008, oportunidad fijada para que el demandado acudiera a dar contestación a la demanda, que éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 10 y vuelto el demandante confirió poder apud acta a la Abogada María Virginia Rumbos arriba identificada.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del actor de que se constriña al demandado JOEL SIMÓN SANABRIA SANABRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.619.142 y de este domicilio ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente y celebrado por escrito en privado y a tiempo determinado, alegando que se venció el término del contrato y la prorroga legal que le correspondía y que responsablemente él le recordó en la oportunidad en que le notificó su intención de no continuar arrendándole,, por lo que el juzgador, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por el actor, pasa a valorar los instrumentos acompañados a la demandada así: Acompañó en original contrato de arrendamiento privado entre él y el demandado (folio 3) e igualmente acompañó en original copia de notificación privada, mediante la cual le manifestó al demandado su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble de marras, los cuales al no haber sido impugnados en la contestación de la querella, se considera que quedaron reconocidos por el demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento…” por tanto de los citados instrumentos se desprende la legitimidad e interés del demandante para intentar y sostener esta acción.
la conducta contumaz del demandado, al no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no haber aportado, durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, hace que se le considere confeso en todo cuanto a alegado la parte actora, toda vez que la acción ejercida por éste no es contraria a derecho, pues está prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe declararse con lugar por haber operado la confesión ficta de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(omissis) , por lo que quedó demostrado que en efecto se celebró por escrito un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado entre el actor y el demandado, sobre el inmueble referido en la acción, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.) MENSUALES del cono monetario hoy vigente, que transcurrido el lapso de la prorroga legal el Arrendatario no entregó la cosa objeto del contrato y que la acción tiene una estimación de Bs. 2.500, por lo que al no haber demostrado el demandado haber cumplido con la obligación de entregar al arrendador, al término del vencimiento de la prorroga legal, el inmueble en referencia, forzoso es concluir que la presente acción debe declararse con lugar y por ende como resuelto el contrato escrito de arrendamiento privado que unía a las partes, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de entregar al Arrendador el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento que los unía, completamente desocupado de bienes y personas, al término de la prorroga legal de la cual hizo uso, conforme a lo indicado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda obligado la demandado a entregar al actor completamente desocupada la casa objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado, vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente.
Abog. Adriana Rodríguez
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