REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Ocho.-
198º y 149º
QUERELLANTE: Abogada: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.454.014, I.P.S.A. Nº 129.269, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADO: RAFAAT AL HALABI YARE
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.989.253
ABOGADO : ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 55.140, cédula de identidad: Nº V-7.594.245
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2432/08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 13 de Junio de 2008, mediante querella (Folio 1 y 2), formulada por la ciudadana: Abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.454.014 y de este domicilio, alegando actuar en representación de sus propios derechos y contra el ciudadano: RAFAAT AL HALABI YARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.989.253 y de este domicilio, al manifestar que en fecha nueve (9) de Junio de 2008, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8 p.m.) en su residencia ubicada en la avenida 3 entre calles 1 y 2 del sector “el Kiosco”, Apartamento Nº 11/03 del Edificio Doña Margot, que es propiedad de su esposo RUBEN DARIO SUAREZ, según copia de documento que anexa, se vio interrumpido el servicio de energía eléctrica, lo que atribuyó en principio a una apagón, pero luego bajo con su esposo al apartamento del ciudadano RAFAAT AL HALABI YARE, para que este le permitiera el acceso al área donde se encuentran los medidores y brekeras, ya que es el único que tiene llaves de dicha área, por ser el propietario de la mayoría de los apartamentos del edificio referido. Que éste ciudadano, se negó con evasivas a permitirle acceder a dicho lugar y poder así revisar la causa de la interrupción del servicio aludido. Que al día siguiente en horas de la mañana el citado ciudadano, le dijo a su esposo que no le permitía el acceso al área de servicio eléctrico del edificio porque adeudaba cuotas del condominio. Que le informaron que ellos no se negaban a pagar pero que les entregara recibo en donde se especificara lo que le estaba cobrando. Que acudió a la empresa C.A.D.A.F.E. prestadora del servicio eléctrico el día 10 de junio de 2008 y manifestó que no estaba recibiendo el servicio a pesar de estar solvente con el pago del mismo, por lo que dicha empresa envió una cuadrilla a verificar la anomalía y en horas de la tarde cuando ella volvió a la citada empresa para que le informaran las causas por las cuales aún no se había restablecido el servicio, el funcionario encargado de ello le indicó que no pudieron acceder al área de distribución de energía eléctrica del edificio y verificar cual era la causa de interrupción del servicio en su apartamento porque una vez que estuvieron allí no les fue permitido la entrada al área de distribución de energía del Edificio, por que la querellante debía varios meses de pago de condominio.
Que dado lo anterior volvió a hablar con el querellado para que le permitiera acceder al área de servicio eléctrico del edificio y efectuar las reparaciones que fueran menester para restablecer el servicio en su apartamento y que éste le repostó que lo haría cuando le pagara la deuda de condominio. Fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara el restablecimiento del servicio eléctrico al apartamento antes referido.
Ante la presente acción, debió precisar este Juzgador su competencia o no para conocer de ella, dejando establecido que siendo que la primera excepción al régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo, se encuentra prevista en el artículo 9 eiusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, ya que dicha norma textualmente dispone: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley y que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez (local) la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente…”(Negrillas de este Juzgado), lo cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Así: “…Omissis. Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señalo a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)… (omissis) . “…En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“ en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional…” (omissis) (En negrilla resaltados de este Juzgado), de donde se infiere que este Juzgado es competente para conocer de las acciones de amparo: “… Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional hayan acaecido en esta localidad, más por la distancia territorial a que se encuentra este Juzgado del de Primera Instancia afín con la materia presuntamente violada (78 km. desde este tribunal a la sede del Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en San Felipe Estado Yaracuy) a que porque no haya Tribunal de Primera Instancia en esta región, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer la primera fase de este proceso de amparo.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer la acción referida, se procedió a verificar si la acción no estaba encuadrada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrándose incursa en ninguna de ellas, se procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al tiempo para las actuaciones procesales en esta causa y en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Primero (1º) de Febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJÍAS, se determinó que serian hábiles todos los días, exceptuando sábados y domingos, así como los días declarados feriados por la legislación nacional y que el horario para las actuaciones sería de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde.
Se ordenó el emplazamiento del querellado y la notificación del Ministerio Público, para que concurrieran ante este Juzgado dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su citación a conocer el día y la hora en la cual se procedería a la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevaría a cabo dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que constara en autos que se había cumplido con todas las notificaciones ordenadas.
Se ofició lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con copia de la solicitud, de las pruebas presentadas y del auto de admisión para que se formara criterio.
En cuanto a la cautela que fue solicitada el Tribunal se reservó pronunciarse sobre ella una vez que se hubiera practicado la prueba de inspección ocular promovida, la cual fue admitida.
Al folio 21 corre acta donde el Alguacil de este Juzgado da cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del Querellado y consigna la boleta firmada por éste (folio 22).
Al folio 23, corren las resultas de la inspección judicial solicitada por la querellante y practicada por este Juzgado.
Al folio 24 corre acta donde el Alguacil de este Juzgado da cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Ministerio Público y consigna la boleta recibida por dicho ente (folio 24).
A los folios 26 al 30 corren actuaciones relacionadas con la cautela solicitada por la querellada la cual fue concedida por este Juzgado y ordenada ejecutar por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta localidad.
A los folios 33 y 36 corren actas de comparecencia de la querellante y el querellado respectivamente en donde se deja constancia que fueron informados por el Tribunal de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y publica.
Al folio 37 corre auto donde se ordena notificar al Ministerio Público la circunstancia de encontrarse las partes informadas sobre la oportunidad de la realización de la audiencia oral y publica y de que la misma, dado ese hecho, se llevaría a cabo el día 10 de Julio de 2008 a las 10:00 a.m.
A los folios 41 al 50 corren las resultas de la medida cautelar innominada de restitución de servicio eléctrico que fue ordenada por este Juzgado, la cual fue cumplida satisfactoriamente.
Del folio 52 al 58 corre escrito de opinión del Ministerio Público, en el cual se solicita de este Juzgado decline el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia afín con la materia el cual considera es el ente competente para conocerla y no un Juzgado de Municipio.
Al folio 59 corre auto por el cual este Juzgado ratifica su parecer sobre la competencia que tiene en casos como el presente y cuyas razones expresó ampliamente en el auto de admisión de la acción.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, se concedió a cada parte un tiempo de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos y Cinco (5) minutos para la prorroga. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
La parte querellante, expuso ampliamente sus alegatos concluyendo que el querellado impidió desde el día Nueve (9) de Junio hasta el día 19 de Junio fecha en la cual se ejecutó la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado, que ella accediera con personal especializado al área donde se encuentran los medidores y brekeras de los distintos apartamentos del edificio en referencia, con el fin de reparar la avería que pudiera tener su línea y restituir el servicio eléctrico a su apartamento.
El Querellado por su parte debidamente asistido por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, arriba identificada, expuso que la brekera del apartamento de la querellante estaba dañado posiblemente por un apagón que hubo. Que por razones de seguridad él tiene la llave para acceder al área de medidores y brekeras y que no permitió a la quejosa que llegara hasta allí para reparar la avería que impedía que su apartamento recibiera el servicio eléctrico porque ésta estaba morosa con el pago de la cuota de condominio desde hacía cinco (5) meses.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho a replica, por lo que el Juzgador se retiró de la sala de audiencias a su despacho para dictar la dispositiva del fallo, lo cual se hizo declarando la acción con lugar e informando a las partes que el Quinto día (5) de despacho siguiente a aquel se publicaría el texto integro de la sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía de acción de Amparo Constitucional se proteja el derecho que tiene la querellante a no ser perturbada en el goce pacifico del inmueble de su propiedad y a tal efecto consignó copias del instrumento de propiedad del inmueble y copia de la constancia de su matrimonio con el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ ORTEGA, los cuales al no haber sido impugnados en la contestación de la querella, se consideran fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (en negrillas resaltado del tribunal)”, por tanto de los citados instrumentos se desprende la legitimidad e interés de la quejosa para intentar y sostener esta acción.
Ahora bien; el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados (El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, pag. 34. Editorial Sherwood ” de donde se desprende que el mismo es posible intentarlo cuando se produce una vulneración constitucional, la cual en criterio de la Sala Político Administrativa (Caso Tarjetas Banvenes) consiste en que el accionante “ debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de un derecho o una garantía constitucional sin que sea necesario acudir o fundamentarse en textos normativos de rango inferior para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
En el presente caso, la querellante imputa al querellado haberle éste impedido que ella accediera al área de servicio eléctrico del edificio donde vive y es propietaria de un apartamento en conjunción con su cónyuge, para verificar la causa por la cual no llegaba a su inmueble el fluido eléctrico, toda vez que éste ciudadano es la única persona que tiene llaves para abrir la puerta y acceder al área de servicio referida. Como prueba de tal hecho consignó Constancia de fecha 12 de Junio de 2008, expedida por la Oficina de Reclamos Nirgua-Yaracuy, de la empresa CADAFE, Región 6, 4607 Nirgua, en la cual se expresa: “… El día martes 10/06/2008, a las 10:30 p.m. estuvo en esta Oficina la ciudadana: Virginia Milagros Escobar Rojas, C I. V- 16.454.014, informando que en su apartamento Nº 11/03 ubicado en la Av. 3 entre calles 1 y 2 Sector el Kiosco se encontraba sin servicio. Se envió a la pareja de linderos hasta el lugar, en donde no se pudo realizar el trabajo y reestablecer el servicio por no permitirse la entrada hasta el recinto, ya que la ciudadana antes identificada debe su condominio.
Después aproximadamente a las 2:15 p.m. los linderos se volvieron a trasladar hasta el edificio, donde nuevamente fue negada la entrada…” , prueba esta que no fue impugnada por el querellado y que se valora como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de proceder del ente encargado del suministro del servicio eléctrico, lo cual aporta un indicio de que la empresa suministradora del referido servicio en la localidad, no pudo verificar la causa de la avería que imposibilitaba la llegada del fluido eléctrico al inmueble de la quejosa porque alguien impedía el acceso al edificio.
Dentro del desarrollo del proceso se verificó una inspección judicial la cual corre agregada al folio 23, dejando el tribunal constancia que accedió al área donde se encuentran los cajetines de los medidores de electricidad de los distintos apartamentos del edificio en referencia, porque el querellado abrió la única puerta que da acceso a los mismos con una llave que portaba y manifestó al tribunal que la quejosa no podía acceder a reparar el breker que tenía dañado porque estaba morosa con el condominio.
Corre igualmente al folio 47 acta de ejecución de la medida cautelar innominada que fue dictada con el fin de reestablecer el servicio de energía eléctrica al apartamento en cuestión, en la cual se deja constancia que el Querellado expuso “…No tengo ninguna objeción en reestablecer el servicio Eléctrico dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa…” (omissis), pruebas estas que son demostrativas, de que el quejoso, por vías de hecho impedía a la querellante, el disfrute del servicio eléctrico en su apartamento, para el bienestar y confort de ella y sus familiares, sin tener ninguna razón legal para ello, desde el día Nueve (9) de Junio de 2008 y hasta el día 19 del citado mes y año cuando se ejecutó la medida cautelar innominada, pues durante el desarrollo del proceso no aportó ninguna prueba que legitimara su proceder, por lo que se considera que en efecto, la conducta desarrollada por el querellado constituye una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, de los derechos de la quejosa previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir de los derechos al debido proceso y de propiedad con la intención de cobrar la deuda que por condominio tiene la accionante, lo cual es inadmisible en derecho, ya que para ello debió acudir a las vías legales pertinentes, por lo que deberá mantener a la accionante en el goce pacifico del servicio que le impidió restablecer y abstenerse de desarrollar a futuro conducta similar.- Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo, por haber incurrido el querellado en violación, por vías de hecho, de los derechos inherentes a la persona humana, como lo son los derechos al debido proceso y el disfrute de los bienes propios y el confort que la vida moderna impone, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase la presente causa, dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de esta decisión, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que éste la remita al Tribunal de dicha categoría que por insaculación le corresponda conocer la fase final de este procedimiento.
En Nirgua a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez
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