REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Dos (02) de Julio de 2008
198º 149º

DEMANDANTE: YSMAEL ANTONIO FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 6.702.022.

ABOGADO MILAGRO PÉREZ MEDINA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 86.202

DEMANDADA: NANCY GREGORIA PARRA BONILLA cédula de identidad Nº V- 12.299.982

ABOGADO JOSE REINALDO TORRES
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 41.243

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2412/08.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 06 de mayo de 2008, por el ciudadano: YSMAEL ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.022 de este domicilio, asistido por la abogada, MILAGROS PÉREZ MEDINA, I.P.S.A. Nº 86.202, de este domicilio, el cual dice actuar en su condición de propietario y Arrendador, de la casa situada en el sector “los Mereces, final calle 7 de esta población, según documentos que anexó marcados “A” y “ B”, y argumentando que dio en arrendamiento el referido inmueble el día primero (1º) de marzo de 2007 a la ciudadana NANCY GREGORIA PARRA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.982 y con domicilio en esta ciudad mediante contrato escrita de naturaleza privada y por tiempo determinado de tres (3) meses, que corre agregado a los folios 11 al 12, de este expediente, por un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales actuales, pero que posteriormente en fecha 30 de Abril de 2007, notificó judicialmente a la citada arrendataria su voluntad de no querer continuar arrendándole la casa en referencia y de que hiciera uso de la prorroga legal de seis (6) meses que confiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicho plazo se contó desde la fecha de vencimiento del contrato, es decir; a partir de primero (1º) de junio y hasta el día primero (1º) de Diciembre de 2007, conforme a notificación que anexa marcada “C”, pero que a pesar de haber transcurrido la prorroga legal la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble de marras y concluye demandando a la arrendataria arriba identificada a que cumpla con su obligación de entregar desocupada la casa que le fue arrendada en el mismo buen estado en que la recibió, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la acción (folio 18), se acordó el emplazamiento de la demandada, quien fue citada personalmente tal como se evidencia de declaración del Alguacil de este juzgado y boleta de citación debidamente firmada por ella que corren agregadas a los folios 19 y 20.-
Al folio 21 corre diligencia de fecha 9 de junio de 2008, presentada por la demandada asistida de Abogado, en la cual expresa que a los fines de evitarle traumas a sus menores hijos, pide se le conceda un plazo de 30 días hábiles para la desocupación voluntaria, porque hasta la fecha le ha sido imposible conseguir casa para alquilarla y mudarse
Al folio 22 corre auto del Tribunal declarando que habiendo terminado el despacho de ese día, la demandada no acudió a dar contestación ni por sí ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el acto
Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, reproduciendo el valor de los instrumentos acompañados. ( folio 23)
Al folio 24 corre poder apud acta conferido por el actor a la abogada MILAGRO PEREZ MEDINA, identificada en autos.
Al folio 26, corre auto de admisión de las pruebas promovidas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
El actor pide se constriña a la demandada NANCY GREGORIA PARRA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.982 y con domicilio en esta ciudad, ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ellos desde el día 01 de Marzo de 2007, en virtud de haberse cumplido su término y la prorroga legal que le fue conferida, conforme a las previsiones del artículo 39 del Decreto Legislativo Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al valorarse las pruebas consignadas por el actor encuentra el juzgador, que el contrato que unía a las partes y que corre agregado a los folios 11, 12 y sus vueltos, no fue impugnado en ninguna forma por la demandada tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. (omissis, en negrilla resaltado del tribunal), en consecuencia dicho documento se considera fidedigno para probar la relación arrendaticia al gozar los mismos de un crédito similar al de un instrumento público y por ende prueban que la relación contractual entre el demandante y la arrendadora es una relación arrendaticia a tiempo determinado que concluyó el día 30 de junio de 2007 y de donde a su vez se deriva que el término de la prorroga legal concluía el día 1º de Diciembre de 2007, lo cual le fue advertido por el demandante a la demandada en notificación judicial que corre a los folios 8 al 17, la cual no fue impugnado por la demandada en su único acto de comparecencia ante este juzgado por lo que quedó revestida del valor del documento otorgado ante una autoridad competente para emitirlo y que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, por lo que el mismo hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de lo cual se desprende que en efecto la demandada agotó el plazo de prorroga sin haber entregado el inmueble desocupado al actor. Ahora bien; la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado por el Código de Procedimiento Civil para ello, tampoco probó nada que le favorezca y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es forzoso concluir que ha operado la Confesión Ficta y que como consecuencia de ello ha quedado reconocido por la demandada todo cuanto ha pedido el demandante, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que la Arrendataria incumplió su obligación contractual de entregar desocupado el inmueble objeto del contrato de personas y bienes al término de la prorroga legal
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de marzo de 2007 y obligada la demandada a entregar al actor completamente desocupada la casa objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras, libre de personas y bienes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado, vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los dos (2) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez