REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (02) de Julio de 2008
197º y 149º


DEMANDANTE: MARIA FELICIA MENDOZA ANGULO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.257.026 en representación de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: LUIS BELTRAN SEQUERA SEQUERA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.695.528

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.423 / 08.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dos (02) de junio de 2008, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: MARIA FELICIA MENDOZA ANGULO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.026 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano: LUIS BELTRAN SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.695.528 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone: Que el demandado aporta para la manutención de su hija pero que lo hace en forma eventual y que además no cubre los demás gastos relacionados con útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deportes etc. Que cuando le pide para eso gastos, acepta lo solicitado pero dice que lo dará cuando pueda lo cual no hace después, por lo que estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanales, motivo por el cual acude ante este Juzgado a formular esta petición.-
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida. (folio 2). Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público, (Folios 4 y 5 )
Al folio 6 corre agregada acta donde el Alguacil da cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 7).-
En fecha 11 de junio de 2008 debió celebrarse el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el mismo. (folio 8).
El demandado no dio contestación a la demanda, lo cual se hace constar al folio 9.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades e intereses de la niña en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquella, por lo que acompañó copia del acta de nacimiento de la niña en referencia (folio 2), la cual al no haber sido impugnada ni tachada en ninguna forma, se considera fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto la niña: (Identificación Reservada), toda vez que se trata de documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos ya que al no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre de la citada niña. También; sirve ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a la satisfacción de las necesidades de la niña referida, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y que aunado a ello es un derecho de todo niño, niña y adolescente, tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprende entre otros derechos: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo los obligados a proporcionarles el disfrute pleno y efectivo de ese derecho: El padre, la madre, representantes y responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma como referencia, para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de la referida niña, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de ésta, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: LUIS BELTRAN SEQUERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.695.528 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que la niña beneficiaria de la obligación de manutención pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias




La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez