REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintitrés (23) de Julio de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: ARELIS COROMOTO AROCHA DE ALAMBARRIO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.382.413 en su carácter de madre del niño: ALEXANDER GABRIEL ALAMBARRIO AROCHA, de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNANDEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.323.545 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2441 / 08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2008, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: ARELYS COROMOTO AROCHA DE ALAMBARRIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.382.413 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.323.545 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el padre de su hijo desde el mes de Diciembre del año 2007 no ha querido aportar nada para la manutención del niño y compartir los demás gastos que estipula la ley y es por ello que acude ante este Juzgado para solicitar se obligue al referido ciudadano a cumplir con su obligación. Estimó en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000) la obligación de manutención semanal…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha 4 de julio de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible lograr la misma, dada la conducta del demandado en alegar que por cuanto no tiene trabajo no aporta nada en especifico, si no que de lo que encuentre por allí le va ir aportando, porque de todas forma el niño está con sus padres todo el día y ellos le dan lo que necesita, imposibilitando así toda medio de acuerdo…
El demandado no dio contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) semanales a favor del niño: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado se niega a ello desde el mes de Diciembre de 2007, a lo cual el demandado repostó que está desempleado y que le aportara sólo en la medida en que valla encontrando dinero, porque el niño pasa el día con sus abuelos paternos y ellos le dan lo que necesita. Quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que teniendo ella el carácter de documento público expedido por autoridad competente para ello y, que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre del niño en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas del niño, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste es un niño de seis (6) años de edad
2.- El ingreso del demandado, lo cual no se pudo comprobar porque manifestó estar desempleado, pero no aportó ninguna prueba de ello.
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, al niño en referencia.
Por lo que en atención a la contumacia del demandado en cuanto a probar sus ingresos económicos y a la dificultad de determinar necesidades especiales del niño en referencia, se toma como indicio para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre del referido niño, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éste, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.323.545 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que el niño beneficiario de la obligación de manutención pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez