REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintiocho (28) de Julio de 2008
198º 149º

DEMANDANTE: LISSETTE AMERICA RÍOS SALCEDO, titular de la
Cédula identidad Nº V-11.528.863 de este domicilio.-

ABOGADA MEILYNG SILVA GUTÍERREZ
APODERADA: I.P.S.A. Nº 106.253, de este domicilio

DEMANDADO: HECTOR HERNANDEZ, cédula de
identidad Nº V- 15.721.022, de este domicilio

ABOGADO (A) BALMORE RODRIGUEZ
DEFENSOR : I.P.S.A. Nº 34.902 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO INMOBILIARIO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2438/08.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 20 de Junio de 2008, por la ciudadana: LISSETTE AMERICA RIOS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.528.863, de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistida por la Abogada MEILYNG SILVA GUTIÉRREZ, I.P.S.A. Nº 106.253, de este domicilio, quien alega que es arrendadora de una casa ubicada en la Urbanización Prado de Talavera, calle 4, casa Nº J-5, sector “Las Tunitas” de este Municipio, sobre la cual suscribió con el ciudadano: HECTOR HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.022 y de este domicilio un contrato escrito de arrendamiento que anexa marcado “a”. Que el canon arrendaticio se pactó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los cuales debía pagar el arrendatario los días trece (13) de cada mes. Que desde el 13 de Abril del año en curso el arrendatario dejó de cumplir con el pago del canon arrendaticio, adeudando, específicamente, los meses que vencieron el 13 de mayo y el 13 de junio, adeudándole a la fecha de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), lo cual suma dos (2) meses sin pagar sin contar el tercer mes que esta corriendo y que vence el 13 de Julio de 2008. Que pese a la deuda el arrendatario se niega a pagar o desocupar voluntariamente el inmueble objeto del contrato alegando su derecho a la prorroga legal dada la cercanía del termino del arrendamiento y de que su esposa está embarazada, por lo que se ve en la necesidad de recurrir a la vía judicial.
Al folio 4, corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia del demandado.
Al folio 5 corre acta de declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y de consignar la boleta sir firmar por el demandado por haberse negado éste a hacerlo (folio 6).
Al folio 8 corre auto del Tribunal ordenando a la Secretaria del Tribunal cumpla con la citación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 9 y 10 corre acta de declaración de la Secretaria dando cuenta al Tribunal de haber cumplido la misión encomendada.
Al folio 11 corre acta del Tribunal dejando constancia de que habiendo transcurrido el despacho del día no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 12 corre diligencia del demandado mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, I.P.S.A. Nº 34.902, y de este domicilio, para que lo represente en el presente juicio.
Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, ratificando el valor probatorio del instrumento privado consignado por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del actor de que se constriña al demandado HÉCTOR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 135.721,.022 y de este domicilio, la desocupación del inmueble que le tiene arrendado mediante contrato privado celebrado por escrito a tiempo indeterminado, alegando que el demandado dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2008, las cuales vencían el día 13 de cada mes, sumando dos (2) mensualidades insolutas, por lo que fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juzgador, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por la actora, pasa a valorar el instrumento acompañado a la demandada el cual se corresponde a un original de contrato de arrendamiento privado entre la actora y el demandado (folio 3), que quedó reconocido por el demandado al no haberlo impugnado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento…” , por lo que, con dicho instrumento, quedó demostrado que en efecto se celebró por escrito un contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la actora y el demandado, sobre el inmueble referido en la acción, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00.) MENSUALES del cono monetario hoy vigente, del mismo también se desprende la legitimidad e interés de la demandante para intentar y sostener esta acción y la cualidad del ciudadano: HÉCTOR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 135.721,.022 y de este domicilio, como demandado y por ende obligado a soportar los efectos de la presente acción.
La conducta contumaz del demandado, al no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no haber aportado durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera o demostrara que cumplió con el pago de los cánones que se le imputan como insolutos, hace que se le considere confeso en todo cuanto a alegado la parte actora, toda vez que la acción ejercida por ésta no es contraria a derecho, pues está prevista en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe declararse con lugar por haber operado la confesión ficta del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(omissis) por lo que al haber quedado demostrado que el demandado incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos o dentro del término legal para ello, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones arrendaticios de los meses de Abril y mayo del año 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda obligado el demandado a entregar a la actora completamente desocupada la casa objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado, vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente.
Abog. Adriana Rodríguez