REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Treinta y uno (31) de Julio de 2008 198º y 149º


DEMANDANTE: YULISA BRICEÑO MENDOZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.457.085 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: NESTOR JOSE DOURONT GIMENEZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.999 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2446/08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Dos (2) de Julio de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YULISA BRICEÑO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.085 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: NESTOR JOSE DOURONT GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.999 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el padre de su hijo dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño referido desde hace tres (3) años y medio, por lo que pide se le fije una obligación de manutención en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) semanales…”. Consignó a la solicitud copia de la partida de nacimiento (Folio 2) del niño referido
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha 5 de mayo de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación oral a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual ofrece fijar la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, y adicional a esto aportar en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) para compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en el mes de Diciembre para la compra de bienes de fin de año y el 50% de los demás gastos relacionados con salud, educación, cultura y deporte etc., cuando el niño en referencia lo requiera, lo cual iniciará a partir del día 14 de Julio de 2008 (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la demandante donde expone que no está de acuerdo con lo ofrecido por el demandado para aportar semanalmente, porque considera que éste puede dar más de lo ofrecido, pero que si está de acuerdo con lo ofrecido para el mes de Agosto y Diciembre.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado tiene tres años y medio sin aportar nada para su manutención. El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales, así como, Bs. 200,00 en el mes de Agosto y Bs. 400,00 en el mes de Diciembre, como cuotas adicionales a la obligación de manutención semanal para cubrir en esos períodos los gastos especiales por compra de uniforme, útiles escolares y bienes de fin de año, así como el 50% de todos los demás gastos, ahora bien con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del niño, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar.
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, al niño en referencia.
Por lo que en atención a la contumacia del demandado en cuanto a probar sus ingresos económicos y a la dificultad de determinar necesidades especiales del niño en referencia, se toma como indicio para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en el mes de Agosto y de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes Diciembre, como contribución para que la madre del referido niño, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éste, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo ya que sobre estas cantidades estuvieron de acuerdo las partes como se observa a los folios 9 y 10.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: NESTOR JOSÉ DOURONT GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.999 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación manutención, con el pago de una cuota especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y en el mes de Diciembre deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para que el niño en cuyo favor se fijó esta obligación puedan cubrir, en esas fechas, los gastos necesarios para adquisición de vestido, uniforme, útiles escolares y bienes de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Suplente Abog. Adriana Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez