REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002501
ASUNTO : UP01-P-2008-002501

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/04/2008, mediante la cual acordó imponer a la imputada CARMEN ELENA SIRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.550.564, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás de la cancha, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Autoridad Judicial, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Falsa Atestación ante Autoridad Judicial, previsto en el artículo 242 del Código Penal, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que la imputada CARMEN ELENA SIRA CASTRO, ha sido la autora o participe responsable de la comisión del delito de Falsa Atestación ante Autoridad Judicial, ya que emergen de las actas que la misma fue detenida en virtud de mandato de la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las declaraciones ofrecidas en audiencia preliminar donde la mencionada ciudadana fungía como victima y en la que manifestó que: “ la verdad no me recuerdo mucho de eso, yo se que yo Salí corriendo, por que ahí habían colocado una cerquita de alambre de púas para proteger a los niños, y allí había vidrio y me caí y de ahí no se mas nada, es todo. En este estado pregunta el fiscal ¿como se cayo ahí? R: Llegue corrí y me caí y no me recuerdo como. la defensa privada solicita que sea la juez quien pregunte por considerar que eso constituye una desventaja. la juez indica que en su momento se le dará también el derecho de palabra. Continua el fiscal: ¿el señor la amenazo para que usted presentara ese escrito en el tribunal? R: no ¿por que no declaro eso en la investigación? R: no me recuerdo por que ¿ no se recuerda que en una oportunidad le dije que fuera a la fiscalia y nunca se apersono? R: No fui porque estaba ocupada ¿ la entrevista que sostuvo, la denuncia que interpuso en contra del imputado Alexis Manuel Sumoza Monasterio en el C.I.C.P.C se acuerda de ella? Le da lectura y le pregunta: ¿Ud dijo eso en esa fecha ? R. si ¿en algún momento solicito alguna medida de protección a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y se le acordó ? R. allí me dijeron que eso era obligatorio hacerlo ,y que eso se lo asignan a toda las personas que le suceden esos hechos ¿Quién le dijo que eso era obligatorio ? R: Eso me lo dijeron alli en el Edificio El Rey.” lo que dio lugar a su detención y aprehensión. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que la declaración rendida por ante los funcionarios policiales son totalmente contradictorias con las expresadas en la referida audiencia.

De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Y así se decide.

Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Robo advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada CARMEN ELENA SIRA CASTRO, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, Falsa Atestación ante Autoridad Judicial. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO