REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002536
ASUNTO : UP01-P-2008-002536
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 19/07/2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETO PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.500.171,natural del distrito capital, de 32 años de edad, profesión TSU de diseño grafico, estado civil soltero, residenciado en cabudare Estado Lara, sector Almariera Residencia los claveles apartamento 4-B planta baja, hijo de Maria Alejandra Pimentel y Blas Antonio Benedeto Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 17/07/2008, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría del Municipio Peña, del estado Yaracuy, encontrándose de recorrido observaron a un ciudadano que estaba obstaculizando la vía en el elevado, procediendo a realizarle una inspección incautándole un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente marihuana, dos (02) envoltorios de papel de cigarrillo de color azul y blanco contentivo en si interior de restos vegetales presumiblemente marihuana, una pastilla de nombre Ribotril, una jeringa plástica con su aguja y un tubo elaborado en cobre en forma de pipa, siendo que al momento de efectuar la detención dicho ciudadano partió dos vidrios de la patrulla, quedando identificado el mencionado ciudadano como BLAS ALFONSO BENEDETO. Quedando detenido dicho ciudadano a quien se le informo que quedaba detenido por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Especial. (ver acta corriente a los folios 5 y 6).
Igualmente se observa que del Acta de Investigaciones Penales, en la cual se evidencia el peso neto de la sustancia incautada consta de 0,4 gramos de Cannavis Sativa (Marihuana) tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 17 de julio de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal y como se evidencia de acta de investigación penal, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 17 de julio de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETO PIMENTEL, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es el presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que los imputados pudieran influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada treinta (30) ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETO PIMENTEL. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETO PIMENTEL, ampliamente identificado en el expediente, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) ante la sede del Tribunal, así como, el ingreso a un Centro de Tratamiento. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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