REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002540
ASUNTO : UP01-P-2008-002540

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los imputados JOSE MANUEL PETIT DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.369.073, residenciado en EL Barrio La Cruz, prolongación da le calle 6 casa sin numero, cocorote, estado Yaracuy. Y ANDY ANTONIO GALINDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.316.296, Residenciado en Barrio La Cruz, calle de la Gobernación, casa N° 57, Cocorote, estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó a los imputados en la audiencia oral para oírle, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar la supuesta resistencia de dichos ciudadanos, así como, que los funcionarios actuantes estas adscritos a la policía del estado Miranda no teniendo los mismos competencia para realizar ningún tipo de actuación en este estado.
Se evidencia que dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del Orden y Seguridad Publica adscritos a la División y Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una detención ilegitima en virtud de que los mencionados funcionarios actuaron fuera de su competencia, lo cual hace que no se acredite de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente no constan declaraciones de otros ciudadanos que se encontraran presentes en el sitio de los hechos, por lo que no se desprende ningún elemento que haga presumir la consumación del delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que se use violencia o amenazas, tal y como lo contempla en artículo 218 del Código Penal, siendo que del acta policial y de las declaraciones de los imputados ninguna de estas se materializó, en virtud de que el supuesto funcionario no se encontraba uniformado ni se identifico como tal.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad de los imputados JOSE MANUEL PETIT DIAZ y ANDY ANTONIO GALINDEZ TORRES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
Así mismo se observa, que los ciudadanos JOSE MANUEL PETIT DIAZ y ANDY ANTONIO GALINDEZ TORRES, presentan lesiones por lo que se acordó librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se practiquen Reconocimientos Medico Legales correspondientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos JOSE MANUEL PETIT DIAZ y ANDY ANTONIO GALINDEZ TORRES por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos JOSE MANUEL PETIT DIAZ y ANDY ANTONIO GALINDEZ TORRES, ampliamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda practicar a los mencionados ciudadanos examen medico legal. Regístrese, ofíciese, publíquese y notifíquese a las partes.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO