REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002532
ASUNTO : UP01-P-2008-002532
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19/07/2008, en razón de la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos JOSE LUIS PEROZA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.557.757, residenciado en sector 2 vereda 9 casa N° 03, barrio la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara; JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula N° 25.785.357, residenciado en sector 2 vereda 9 casa N° 03, barrio la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara; JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, venezolano titular de la cedula N° 11.415.649, residenciado en carrera 01, con calle 06, sector Valle Verde, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte del Código Penal, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto a los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
III
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte del Código Penal, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 17 de julio de 2008.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsables o participes de la comisión de los referidos delitos toda vez que fue detenido el día 17 de julio, próximo pasado, aproximadamente a las 19:30 horas de la noche por una comisión de funcionarios integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Patrulleros Urbanos de Bruzual, quienes recibieron reporte de la central de comunicaciones donde le informaban que fue recibida llamada telefónica donde informaban que tres sujetos introdujeron a la fuerza al señor Simón, quien es propietario del negocio El Conticinio, ubicado en la autopista centro occidental Rafael Caldera, frente al comando de transito, una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos Juan Manuel Fernández y Carlos López, quienes le manifestaron que al mencionado señor lo tenían tres sujetos en la parte interna secuestrado, introduciéndose al interior del local los funcionarios policiales, observando que se levanta un ciudadano manifestando que los otros tres lo tenían secuestrado, entregándose voluntariamente dichos ciudadanos, localizando donde se encontraban un arma de fuego tipo escopeta, recortada, calibre 12, con empuñadura de plástico, color cromado, con la inscripción Servimulca VP834, marca Canaima 12, Venezuela cámara 67-76MM, modelo Guardián y una capsula de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando identificados como JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR; a esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, es el autor de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, la Acta de Entrevista de la victima ciudadano Nelson Simois, (folio 3) quien señaló de manera armónica con el acta policial lo siguiente: “yo me encontraba en mi negocio de nombre, nuevo conticinio ubicado en la autopista centro occidental sentido san Felipe Lara, específicamente frente a transito terrestre, de esta localidad, a eso de las 07:30 horas de la noche estaba cerrando mi negocio cuando tres sujetos, me encañonaron con un arma de fuego metiéndome para adentro del negocio y bajo amenaza de muerte me indicaron que les entregara el dinero, fue cuando le entregue 1.500.000 bolívares aproximadamente, los mismo me tenían secuestrado, fue cuando el dueño de la bomba se percato de lo ocurrido y llamo a los cuerpos policiales, los mismo haciendo acto de presencia, y rescatándome”. Nótese que él señala en su narrativa y sus respuestas que fueron tres ciudadanos y que los mismos tenían un arma de fuego.
De igual manera consta como medio de convicción declaración dada por el ciudadano Juan Manuel Fernández Hernández, en la que manifestó que: “yo me encontraba en la estación de servicio campo Elias, ya que soy socio de la misma, cuando uno de mis trabajadores de nombre Carlos López, me aviso que vio cuando llevaban dos sujetos al señor simón, hacia dentro del negocio, de inmediato procedí a pedir apoyo policial” ”.
Así mismo, consta como medio de convicción declaración dada por el ciudadano Carlos Aníbal López, quien expuso: “yo me encontraba, trabajando en la bomba campo Elias ubicada en la autopista centro occidental de esta localidad, cuando tres sujetos agarraron al señor simón y se lo llevaron para adentro del negocio le avise de inmediato al dueño de la bomba de nombre; Juan Fernández fue cuando el llamo a la policía”.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 17 de julio de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de tener sometido a un ciudadano dent ro de su local comercial, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión en momento de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría de los imputados JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan a los imputados de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fueron detenido en momentos que se cometía el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que el ha podido ser el autor de los referidos delitos.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el apoderamiento de cosas por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual se ajusta a la acción desplegada por los imputados JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, según lo establecido por la víctima cuando señala que “…cuando tres sujetos, me encañonaron con un arma de fuego metiéndome para adentro del negocio y bajo amenaza de muerte me indicaron que les entregara el dinero, …”. Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa publica de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra del imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre ellos recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”.
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de presion, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte del Código Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS PEROZA PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA GIMENEZ y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA
|