REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001377
ASUNTO : UP01-P-2007-001377

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA. Se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los agravantes del artículo 77 numerales 8° y 9° ambos del Código Penal, así como, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.789, nacido en fecha 17/11/85, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del terminal, calle 1, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.


II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenía de declarar, le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado y fuera decretada medida privativa de libertad. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“Es el caso que en fecha 04 de junio 2006, se inicia Averiguación por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de San Felipe, signada bajo el N°: H.256.965, denuncia formulada por la ciudadana MINGLES ANYUR OSUNA, donde manifestó que el día sábado 27-05-06, como a las 11:00 horas de la mañana, dejo a su hija menor de nombre MARIA DANIELA PALMERA OSUNA, en casa de sus suegra de nombre DULCE MARTINEZ ILARRAZA, luego se regreso hacia el centro de San Felipe, a realizar unas compras al mercal y a eso como a las tres de la tarde cuando la madre de la niña regresa e dicha diligencia, su suegra le dijo que sus hijo de nombre OSCAR ENRRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, quien es su concubino, se había llevado a la niña a un rancho, ubicado en la vía Panamericana de Cocorote, que se encuentra frente a los apartamentos nuevos, como a alas tres y media su exconcubino regreso con la niña y fue entonces cuando su hija le dice, que le dolía por detrás del rabito, la reviso y se encontraba rajada en el rectito, le pregunto a su exconcubino pero el no le dio explicación y que no sabia nada, luego la llevó hacia el rancho anteriormente nombrado, allí la niña le contó, que oscar le había subido el vestido y le había bajado la pantaletica, le levanto las piernitas, luego que le metió la chola por la vagina y por el culito y luego oscar le paso una franela para que se limpiara”.
De seguidas le fue otorgada la palabra a la niña MARIA DANIELA PALMERA OSUNA, quien manifestó que: “ese día el me llevo al rancho que iba a comprar mi mama, y allá me quito el vestido y la pantaleta y me metió el pipi por aquí (señalando la vagina) y por aquí (señalando el ano) luego me limpio con un trapo de mi mama y me dijo que le dijera a mi mama que me había dado con una piedra y yo no quise decirle eso a mi mama”
Seguidamente se le explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que si, exponiendo que: ”el caso fue que yo vivía con ella la mama de la niña, frente a los apartamentos, y una día yo necesitaba ir a cobrar una plata pero como yo no tenia cedula no me dejaban pasar y un día le dije a ella que me prestara a la niña para que me dejaran pasar y como ella se quiso quedar con otros niñitos detrás del rancho y la deje con el señor que vive detrás del rancho, yo subí para que el tío de ella para que me pagara y como el no estaba me quede con el señor que estaba jalando el terrero de al lado, luego el me dijo que tenia que bajar porque tenia que hacerle un favor a la negra, cuando baje a la casa ella ya estaba allá y ella empezó a revisar a la niña y le dije que por que iba a desconfiar de mi con tanto tiempo viviendo con ella y yo cuidaba siempre a la niña, el hermano un día estaba en el hospital de Barquisimeto y ella quedo tres días en Barquisimeto y yo cuidaba a la niña y si yo hubiese querido hacer algo lo hubiese hecho hace días, yo le dije que nos fuéramos a la PTJ para que saliera de duda y ella borracha un día me comenzó a reclamar que yo había violado a la niña y ese día le dije nuevamente que fuéramos a la PTJ y ella se puso muy brava y con el cigarro quemo a la niña, yo me fui como a las 11:00 para que mi mama y el siguiente día fui a la PTJ con mi conciencia limpia no me siguieron llamando, después una vez en el terminal ella comenzó a silbarme, una señora por la casa me pregunto si yo le tenia miedo a esa mujer y yo le dije que si porque a una mujer así cualquiera le teme, otra cosa es que ella cuando la niña le salio lombrices ella le limpiaba el rabo con un trapo y le metía el dedo para limpiarla además una vez ella encontró a su cuñado mimándole la cuchara a ella y yo le dije que porque no le había reclamado a el y ella me dio que si le había dicho y que el le respondió que la culpa era de ella porque ella la tiene acostumbrada así, después al tiempo ella y su hermana con su cuñado el tuerto que es consumidor de droga, y un día bajando con la caja de la pescadería donde trabajaba, yo veo a el chamo ahí y el me dijo mira donde esta la culebra, yo me reí y el me dijo cabeza de huevo te voy a matar como mateo al piojo porque tu violaste a esa niña, yo tengo testigos en la pescadería porque la señora de la pescadería me dijo metase para dentro y deje a ese loco quieto”.
Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos exponiendo que: “niega rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos imputados no ocurrieron como los señala el ministerio publico ya que mi patrocinada narra la versión de cómo ocurrieron los hechos, siendo totalmente diferente a todo evento si es admitida a la acusación y de conformidad la principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios presentados por la representación fiscal que favorezcan a mi patrocinado, dejando constancia que el ciudadano imputado en ningún momento proporciono ni indico a su abogado defensor señalamiento de ningún medio probatorio que pudiera ejercerse en su defensa técnica, así mismo en cuanto a la medida privativa de libertad solicitado por la defensa de conformidad al principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 243 del C,O,P,P, y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem ordinal tercero de presentaciones periódicas ya que mi defendido siempre ha acudido al llamado del Tribunal, tiene arraigo en el país, no tiene los medios económicos suficientes para irse de la jurisdicción ni del país, tiene trabajo fijo”.
III
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser la persona que le cometió acto carnal a la niña hoy victima, encuadrando tales hechos dentro del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los agravantes del artículo 77 numerales 8° y 9° ambos del Código Penal, así como, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.- Dra. Marianelia Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación san Felipe, quien fue la que practico Reconocimiento Medico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 05 de junio de 2006, practicado a la niña MARIA DANIELA PALMERA OSUNA, de donde se desprende el estado en que se encontraba la mencionada niña.
2.- Eddinson Parra, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Felipe estado Yaracuy, quien practicó Inspección Ocular N° 1205, de fecha 04/06/2006, realizada al lugar de los hechos.
3.- Anderson Vásquez, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Felipe estado Yaracuy, quien practicó Inspección Técnica N° 1205, de fecha 04/06/2006, realizada al lugar de los hechos.
4.- Mariela Boisiere, Psicóloga, quien practico Informe Psicológico, de fecha 09/03/2007, a la niña MARIA DANIELA PALMERA OSUNA.
Testigos:

1.- Mingles Anyur Osuna, madre la victima, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
2.- Maria Daniela Palmera Osuna (Victima), por ser la persona a quien le fueron cometidos los hechos, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
Documentos:
1.- Inspección Técnica N° 1205, de fecha 04/06/2006, suscrita por los Funcionarios Eddynson Parra y Anderson Vasquez, funcionario Adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Felipe estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el sitio en que ocurrieron los hechos.
2.- Reconocimiento Medico Legal Físico, Ginecológico y Ano-Rectal, de fecha 05/06/2006 suscrita por la Dra. Marianelia Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación san Felipe, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las lesiones y estado de la niña Maria Daniela Palmera Osuna.
3.- Informe Psicológico, de fecha 09/03/2007, practicado a la niña MARIA DANIELA PALMERA OSUNA, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el estado Psicológico de la victima.
3.- Acta de Imputación del ciudadano Oscar Enrrique Martínez Ilarraza, de fecha 16/04/2007, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto se evidencia que se le garantizaron sus derechos al imputado..
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Ahora bien con respecto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal este juzgador observa que, l Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
Al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los agravantes del artículo 77 numerales 8° y 9° ambos del Código Penal, así como, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción delictual no esta prescrita.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión de los referidos delitos lo cual se evidencia de todas y cada una de las pruebas aportadas por la representación fiscal (ver capitulo IV), aunado a la declaración ofrecida por la presunta victima en la audiencia preliminar.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del acusado OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los agravantes del artículo 77 numerales 8° y 9° ambos del Código Penal, así como, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención, que efectivamente convencen al Tribunal que él han podido ser el autor del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, dado que se ajusta a la acción desplegada por el acusado OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa pública del acusado, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, y la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prision, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría influir sobre su víctima, y la testigo, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los agravantes del artículo 77 numerales 8° y 9° ambos del Código Penal, así como, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ILARRAZA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los agravantes del artículo 77 numerales 8° y 9° ambos del Código Penal, así como, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ


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