REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002333
ASUNTO : UP01-P-2008-002333
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILLORIA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.079.369, natural de Caracas, soltero, nacido el 23/09/72, residenciado en la Morita sector 2, avenida 14, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARISMAR RAQUEL MORENO.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. ANNA IBARRA, Defensora Pública de guardia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILLORIA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: : Yo soy de la Junta Comunal y estaba colocando un cable en el sector que están beneficiando a un total de 67 familia de la cual la única persona que se opuso es la señora aquí presente, llegó en ese momento en forma agresiva ofendiéndome verbal y físicamente me agredió con un palo y yo le di una cachetada para defenderme de la agresión. Es todo.”
Interviene la víctima quien expone: “Es el caso que el señor llegó me mento mi madre y yo empecé a discutir con el señor llegó yo le tire un palo y con el mismo palo el me lo pegó a mi, y en eso mies hermanos se metieron y el me dice que lo denuncie y no es la primera ves que el me da una cachetada, y yo puse la denuncia el lunes y los funcionarios no actuaron el mismo día, yo no quiero que el me mire a mi. Es todo.”
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "No me opongo al procedimiento especial, ya que esta establecido por la ley, y solicito la medida de presentación que sean de 15 a 30 días. Es todo".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 08 de junio de 2007, cuando el Sargento Mayor Josafat González, adscrito a la Comisaría de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibe llamada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, indicando que se trasladaran hasta el Sector II de la Morita ya que la ciudadana YARISMAR RAQUEL MORENO había sido víctima de agresión, por lo que se conformó una comisión y se trasladaron al lugar y encuentran al presunto agresor, procediéndose a identificarse como funcionarios de seguridad y trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado como TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILLORIA, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima YARISMAR RAQUEL MORENO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, pero con el agravante previsto en el Artículo 65 ordinal 4° de lamisca ley, por cuanto la víctima se encuentra embarazada. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILLORIA la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILLORIA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 con el agravante previsto en el Artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARISMAR RAQUEL MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 65, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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