REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002349
ASUNTO : UP01-P-2008-002349

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 15-03-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.641, residenciado en Barrio La Libertad, Avenida 2 entre Calle 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIDA LUCY GRATEROL BASTIDAS.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. ANA YECENIA ARIAS, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BASTIDAS, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interviene la víctima quien expone: “Ese día yo estaba viendo TV con mi hija y mi sobrina cuando escuche unos gritos fuerte de mi hermoso en el patio, yo decidir ir, luego al ir veo que mi hermano esta insultando a mi mamá por una basura gritándole fuerte cuando yo le dije que le pasaba me dijo que no me metiera, yo le dije que respetara a mi mamá, yo le dije que estaba así por esa tipa, se me vino encima y me lanzo la escoba, me metí para adentro, se me vino encima, me golpeo y me lanzo al piso y me dio una patada con una botas que le tiene, ahí estaba mi hija, y mi sobrina, y yo me puse a llorar, me fui a la cocina para buscar algo para defenderme, y le dije sus cosas que lo iba a denunciar, no es la primera vez que me pega así, hasta ese día, también golpeo a mi hermana, por eso lo denuncie ya es demasiada agresión física. Es todo”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Desde un principio pienso que los valores de familia se deben mantener por eso no significa que los valores no se deben perder, es por eso que los respeto de los padres y los hermanos mayores, ya desde hace tiempo ella tiene problema con mi esposa, y es por propiedad, por un problema que fue con mi hermana, tomo testigo a mi mamá y mi papá, y si hay denuncia debe haber prueba, si tuve una discusión con mi mamá pero creo que hay ciertas discordancia con mi esposa, y aprovechando esa discusión me insulto y por eso los valores y los respeto se valora, no me estoy escudando de lo que hice, pero quien tiene mas culpa el que hace el delito o el que lo provoca. Es todo”

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "La ley especial que nos rige, no puede estar por encima de la constitución, mi cliente fue a la fiscalía arreglar un problema y la fiscal no quiso atenderlo, y no fue atendido, a él no lo aprehendió nadie porque el mismo fue a la fiscalía, en cuanto el derecho de mi defendido a ser oído se violo, ya que el no fue escuchado por el ministerio público, tuvo tres días en la comandancia sin una boleta, y fue desproporcionado, yo veo a la víctima y no veo un golpe de una patada en la frente, esta defensa se adhiere a la medida de presentación solicitada por el ministerio público. Es todo”. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 09-07-08 luego que siendo las 4:00 de la tarde encontrándose de recorrido los funcionarios Cabo II Hugo Gómez y Agente Johan Lima, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, a bordo de la unidad B-62 conducida por el Distinguido José Lobato, a la altura de la Avenida 14 reciben reporte de la Central de Comunicaciones quien les informa que por medio de llamada telefónica de la abogada Karin Loyo, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, que pasáramos al Barrio Libertad específicamente al Caney de Maita, ubicado en la Avenida 03 entre Calles 03 y 04 Sector de Chivacoa, para verificar si allí se encontraba el ciudadano José Luís Graterol Bastidas, ya que en su Despacho se había participado según llamada telefónica una agresión por lesiones físicas a una ciudadana, los cuales se dirigieron al sitio a verificar la información, entrevistándose con una ciudadana que no quiso identificarse, la misma vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, retirándose del sitio sin lograr avistar al ciudadano incorporándose de nuevo a su labores de patrullaje, nuevamente a las 5:00 de la tarde se recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera, indicando que la unidad que se traslado al sitio antes mencionado, pasará por su despacho ubicado en el Edificio El Rey Calle 18 entre 6ta y 7ma Avenida de San Felipe, se trasladaron al mismo y al llegar a eso de las 6:00 de la tarde se entrevistaron con la Abg. Karin Loyo quien para el momento se encontraba con la víctima y el presunto agresor, procediendo a la aprehensión de dicho agresor ya que se encontraba incurso en un delito contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le realizó la respetiva inspección de persona y fue trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima YUREIDA LUCY GRATEROL BASTIDAS, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JOSE LUIS GRATEROL BASTIDAS la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIDA LUCY GRATEROL BASTIDAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 65, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.