REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003140
ASUNTO : UP01-P-2007-003140


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abog. LUIS EDUARDO AMESTICA, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CORNELIO JOSE YOVERA ARRAEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 15 de Octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes recibieron llamada del puesto de vigilancia del sector de Guaratibana de la Alcaldía del Municipio Trinidad, solicitando comisión policial ya que se suscitaba una riña en la Cantina Guaratibana, por lo que la Sargento Mayor Maria González, se traslada al lugar y es informada por el ciudadano CORNELIO JOSE YOVERA ARRAEZ, que se encontraba en su negocio compartiendo con unos amigos, en celebración de las fiestas patronales del 12 de octubre, luego todos se fueron y al cabo de media hora escuchó unos golpes en uno de los kioscos, que se encontraban en la parte de afuera, salió a ver, ya que esos kioscos son de su responsabilidad porque es el organizador de las festividades, fue cuando encontró al ciudadano JOSE OBISPO, desarmando uno de los kiosco y dándole golpes con un pico al techo, se mete dentro del negocio, para buscar el número de teléfono del Comando de Las Flores, fue cuando el ciudadano de nombre José se abalanzó con el pico para agredirlo, el agarro un machete que tenia en una carretilla de herramienta y trató de defenderse dándole con el machete y lesionándolo.

En las actuaciones cursa:
• Acta Policial mediante la cual se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CORNELIO JOSE YOVERA ARRAEZ, lo que originó que fuese puesto a disposición de este Tribunal, el cual en fecha 18 de octubre de 2007 en Audiencia de presentación de imputado NO DECRETA la aprehensión del ciudadano CORNELIO JOSE YOVERA ARRAEZ, como FLAGRANTE, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Inspección Técnica N° 2364, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.
• Acta de Entrevista tomada en el cuerpo de investigaciones a la ciudadana DEXI YULIMAR ESTE SANCHEZ, testigo del hecho, quien narra que el ciudadano JOSE OBISPO, se encontraba rascado y le entró a golpes a un quiosco que esta en construcción y el señor YOVERA al escuchar los golpes se dirigió al lugar y el señor OBISPO le lanzó con el pico de construcción sin causa y entonces el señor YOVERA se metió en el botiquín y sacó un machete y se defendió de la amenazas de muerte.
• Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-2700, practicado al ciudadano CORNELIO JOSE YOVERA ARRAEZ, el cual arrojó: “5 heridas contuso cortante a nivel de cara dorsal del pie derecho, rodilla izquierda, dedo pulgar derecho, tabique nasal y surco superciliar derecho. Se sugiere evaluación con traumatólogo. Tiempo de curación: 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 07 días.”
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones pero no Leves sino de Mediana Gravedad, tipificado y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, lo cual quedó establecido con las actas de investigación y las experticias practicadas; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 15 de octubre de 2007 y desde ese día hasta el presente han transcurrido nueve (09) meses y siete (07) días, tiempo insuficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y en consecuencia es procedente RECHAZAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de tres (03) a doce (12) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado en favor del Ciudadano CORNELIO JOSE YOVERA ARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.283.869, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE OBISPO, por no estar prescrita la Acción Penal, conforme al Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del trámite establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.