REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002676
ASUNTO : UP01-P-2008-002676
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.063.720, soltero, de profesión u oficio albañil, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-10-1988, residenciado Las Tapias sector 3 entre calle 8 y 19 de Abril, Casa S/N en frente de un Abasto, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 primera aparte del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada, para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. GLORIA CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública de guardia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2008, siendo las 9:30 a.m. cuando el funcionario Cabo I Armando Trejo, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia se encontraba en un recorrido a bordo de una unidad Moto M-18, por la Avenida 4 con calle 14 cuando se me acercó una ciudadana que le informa que en el momento que caminaba por la Avenida Libertador con Calle 14 fue victima de un robo por parte de un sujeto alto de tez morena, contextura delgado, vistiendo un pantalón Jeans con camisa terracota a cuadros, quien le había arrancado de sus orejas un par de argollas de oro de 18 quilates, huyendo hacia la Calle 13, en ese instante venía desde la Calle 13 con esa Avenida un ciudadano quien la agraviada manifestó ser el mismo que la había robado por lo que procedió a interceptarlo, pero el mismo intento huir corriendo internándose por la Plaza Junín, por lo que emprende la persecución a pie y a la vez se comunicaba con la Central para que enviaran refuerzo y mientras continuaba persiguiéndolo, observando que el individuo se desprendía de su vestimenta (camisa y gorra) y continuaba su huida por la Avenida Libertador, en ese instante acude en apoyo el componente de la unidad Moto M-17, integrado por el Distinguido Darwin Manzabel, en conjunto procedieron a darles captura al sujeto en la Avenida Libertador con la Calle 13 y 14, no incautándole ningún objeto en su poder, ni los zarcillos robados, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 primera aparte del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expuso: “Yo subo en la mañana al trabajo y me quedo en la parada y en lo que estoy llegando llega una señora con un motorizado y le dijo el fue quien me robo los zarcillos y después de ahí no me dejaron hablar mas Es todo.”
Se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta: “La defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción por lo que solicita libertad plena, y que no se califique la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento por vía abreviada. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del presentado se produjo el día 24 de julio de 2008 cuando el ciudadano ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ, ejerce violencia sobre la ciudadana GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN, para arrebatarle los zarcillos que llevaba puestos, huyendo del lugar y siendo perseguido pro la autoridad policial, quien incluso observa cuando se despoja de su vestimenta y la arroja hacía una persona que ejerce la economía informal. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ, fue detenido luego de haber despojado de sus zarcillos a la víctima, ejerciendo violencia sobre su persona, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 primera aparte del Código Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido fue luego de haber despojado de sus zarcillos a la víctima, ejerciendo violencia sobre su persona.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 24 de julio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión que quedó plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, las Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN, víctima y HENRY ROBERTO CAMACHO MONTOYA, inspección Técnica N° 1696, Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-123-1178 y demás actas de investigación realizadas, que cursan en autos.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse que implicaría privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ANGEL ILIONOR MATOS LOPEZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Ana Daniela Silva
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