REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002678
ASUNTO : UP01-P-2008-002678


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, venezolana, fecha de nacimiento 15-05-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.110, soltera y residenciada en Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Urbanización Primero de Marzo, Calle Principal, Casa N° 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de la mencionada ciudadana, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en los Artículos 460 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO DI BATISTA, se fijó la Audiencia de Ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, la imputada y el Abog. FREDDYA ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a la imputada, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Con respecto lo establecido por el fiscal difiero de la calificaron jurídica planteada ya que esta defensa considera que no existen suficientes indicios que hagan presumir que mi defendida sea autora del delito de Secuestro tanto por la forma que fue detenida como lo dicho por la propia victima Armando Di Batista Caruta el cual manifestó de manera literal que el se encontraba siendo extorsionado igualmente mi defendida tal y como lo manifestada la anterior victima no estaba ofreciendo entrega de la persona supuestamente secuestrada a cambio de una cantidad de dinero solo ofreció supuestamente dar informaron sobre el paradero de este por lo que esta defensa considera que la precalificación jurídica mas ajustada a derecho seria la contemplada en el articulo 461 de nuestra norma adjetiva penal por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuando se califique la flagrancia pero por el delito anteriormente señalado, aun cuando es facultativo del ministerio publico no comparte el procedimiento ordinario solicitado por este ya que considera la defensa que dicho procedimiento es excluyente en el supuesto que se califique la flagrancias ya que como ha sido solicitada por las partes, con relación a la medida Privativa de Libertad solicita la defensa que no sea decretada la misma ya que no se cumplen con el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, ya que no hay suficientes elementos que indiquen la participación de mi defendida en el presente hecho punible, por lo que solicito una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º concatenada con el articulo 258 de nuestra norma adjetiva penal, para finalizar solicito ciudadana juez se ordene la practica de un peritaje medico legal a mi defendida en virtud que esta manifestó a la defensa publica que ge objeto de agresión física por parte de los órganos actuantes. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, pues la misma fue detenida el día 25 de julio de 2008, luego que siendo las 11 hora de la noche, se presentó al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTA, informando que el día de ayer en horas de la tarde encontraron en el local denominado FOTO NUEVA ROMA, una hoja de papel que contenía un escrito en el cual aparecía un numero telefónico el cual es el siguiente: 0426-5522146 y que ellos eran los cuidadores del señor Di Bastista, una vez el referido ciudadano hizo en contacto telefónico a través del Nº 0414-5467383, donde llegaron a un acuerdo que les pagara la cantidad de 100.000 mil bolívares fuertes, a cambio de darle información donde tenían en cautiverio a dicho ciudadano, manifestándole el sujeto que donde se iba a efectuar el pago, respondiéndole el mismo que el pago se iba a realizar en la siguiente dirección: Sector Piedra Grande Urbanización Primero de Marzo específicamente en la Granja Los Larenses de esta ciudad y que dicho dinero debería ir en una bolsa de color negro y que la dejara en la esquina al lado de un poste que se iba encontrar allí, el referido ciudadano se fue a hacer entrega del mencionado dinero, lo coloca en el lugar y se va, pero una comisión que se trasladó con él, realiza una recorrido por el sector y los funcionarios observan a dos personas de sexo femenino en poder de una bolsa de color negro, la cual se presumía que era el paquete que había dejado el ciudadano Armando Di Batista, por lo que se procedió a darle la vos de alto incautando un paquete de color negro a una de las ciudadanas, la cual contenía en su interior billetes de denominación 20 bolívares fuertes, quedando identificada como TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, quien era la que tenia la bolsa con el dinero para el momento de la detención y una adolescente, la ciudadana opuso resistencia para ser detenida agrediendo a los funcionarios con golpes y puños patadas, igualmente a la primera de las nombradas se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial code: 0562344FP18GA, con su respectiva batería, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento que colaboraba en el cobro de una parte del rescate de una víctima de secuestro, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento que colaboraba en el cobro de una parte del rescate de una víctima de secuestro, mayor de 70 años de edad, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 460 primer aparte en concordancia con el parágrafo 2° del Código Penal, como SECUESTRO. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no observa este Tribunal elementos que determinen su configuración, ya que unicamente el fiscal señala que la misma dio golpes a los funcionarios, lo cual no es un elemento del tipo penal.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el tipo penal aplicable es el antes señalado, así como para determinar que la imputada TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 26-07-08, donde se deja constancia de todo lo incautado en este procedimiento: un teléfono celular móvil marca NOKIA, color negro, serial 0562344FP18GA con su respectiva batería, otro teléfono celular móvil color plateado con gris marca NOKIA, serial 0545325B021EG con su respectiva batería y dinero constante de 100 billete de 20 bolívares fuertes en una bolsa de color negro en la cual contenían los billetes, igualmente consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Armando Gabriel Di Batista Caruta, donde indica como había ocurrido los hechos y las negociaciones que de vio envuelto e indica la cantidad que metió en la bolsa, en el paquete, Copia simple de la nota de rescate, Trascripción de los mensajes de texto realizada al teléfono NOKIA serial Nº 0562344FPI8GA, Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono marca NOKIA modelo 1600 serial 0535325b021GG, Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de mensaje de texto entrante y saliente al teléfono marca Motorola modelo no aparente serial CE0168, Inspección Técnica Nº 1716 realizada por los funcionarios Agente Moreno Eduardo y Barrios Delver, efectuada en la esquina Pilar de Kreubel, Sector Piedra Grande, Barrio Primero de Marzo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, lugar donde la víctma dejó el dinero para el pago del rescate, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, plenamente identificada al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 primer aparte en concordancia con el parágrafo 2° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.