REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002703
ASUNTO : UP01-P-2005-002703


Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor de la ciudadana IRAELI GIL FIGUEROA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, por cuanto tienen más de Dos Años cumpliéndola cabalmente, este Tribunal observa:

En fecha 17 de diciembre de 2005 este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Califica la detención de los ciudadanos IRAELI GIL FIGUEROA y CRISTIAN JOSE ALEJOS como Flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incursos en el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se observa que efectivamente han transcurrido más de dos años y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado por quien decide).

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Esta garantía esta establecido en algunas normas como el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7.5 de la Convención Americana, donde disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio (fianza u otra garantía).

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir el decaimiento de la medida, según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

Sin embargo, ante todo lo expuesto, existe una prohibición en el presente caso de decretar el Decaimiento, toda vez que la ciudadana IRAELI GIL FIGUEROA, esta siendo procesada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no es susceptible de beneficio alguno y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 N° 2502:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia no es procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y así lo ha ratificado la Sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, donde ratifica criterios ya establecidos:

“…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

En razón de todo lo antes narrado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la imputada IRAELI GIL FIGUEROA debe mantenerse, sin embargo, es procedente Revisar la misma, por cuanto de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa y en consecuencia, al observarse que los imputados IRAELI GIL FIGUEROA y CRISTIAN JOSE ALEJOS, han dado cumplimiento a la medida acordada, es procedente Ampliar el lapso de presentación de quince días a treinta días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que los imputados ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre la imputada IRAELI GIL FIGUEROA, Acordando en consecuencia Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la misma, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la medida impuesta a los ciudadanos IRAELI GIL FIGUEROA y CRISTIAN JOSE ALEJOS y amplía el lapso de presentación de quince días a treinta días, manteniendo el mismo lugar de presentación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.