REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001949
ASUNTO : UP01-P-2008-001949
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Abg. PEDRO CARDENAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Junio de 2008, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Richard Jose Di Maio, por la presunta comision del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designando como centro de reclusion el Internado Judicial de este Estado.
En fecha 18/07/2008, Se realiza Audiencia Especial de Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, acordando este Tribunal la Prorroga de 15 días, a los fines que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los articulos 458 del Código Penal.
Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, PEDRO CARDENAS, en su condición de Defensores del ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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