REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000533
ASUNTO : UP01-P-2008-000533



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MAGALY GARCIA MARQUEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano GUTIERREZ BRACHO HENRY VICENTE, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Febrero de 2008, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde No califica la detención en flagrancia del imputado Henry Vicente Gutiérrez Bracho, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.999, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Las Tapias bajando por el Comando Policial, San Felipe Edo Yaracuy, precalificando los delitos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL GABRIEL SIVIRA, de cedula de identidad N° 14.697.635, conforme a lo establecido en los artículos. 250 COPP. Por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Publico como se evidencia del contenido de 1.- Acta Policial de fecha 14 de febrero del 2008, donde se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- actas de investigación de fecha 14 de Febrero del 2008, 3-. Inspección técnica de fecha 14 de Febrero del 2008, 4.- inspección N° 346 de fecha 14 de Febrero del 2008, Circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que los imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar por parte de este tribunal que los imputados han sido autores de la Comisión del hecho Punible tal como se desprende de la lectura del acta presentada en esta audiencia por la representación fiscal de fecha 15 de febrero de 2008, asimismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por lo que a consideración de este Tribunal y una vez analizados las circunstancias particulares del caso, puede ser satisfecha una medida menos gravosa por lo que se acuerda medida cautelar de fianza personal consistente en presentación de dos fiadores por cada imputado quienes deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y que devenguen un salario mensual de sesenta unidades tributarias, los imputados permanecerán en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

En fecha 21/02/2008, se realiza Audiencia Especial de Verificación de requisitos en la presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Codigo Organico Procesal Penal, mediante la cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En este estado la Juez declara procedente la Fianza y decreta la libertad del imputado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación dos (2) días por semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Yaracuy. El Tribunal hizo la advertencia al imputado que debe cumplir con las condiciones impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma se le revocará la medida y a los fiadores explico que el no cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado acarreara el pago de una multa de Ochenta (80) unidades Tributarias y el costo generados por la captura del imputado.-


Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Presentación, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano GUTIERREZ BRACHO HENRY VICENTE, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL GABRIEL SIVIRA.

Las Circunstancias mencionadas dificultan la ampliación de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de este tipo de medidas, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida Cautelar de Presentación dos veces por semana no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Cautelar de Presentación dos Veces por Semana Ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de estas medidas Cautelares de Presentación Periodica, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. MAGALY GARCIA MARQUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano GUTIERREZ BRACHO HENRY VICENTE, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido Ciudadano por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ