REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002097
ASUNTO : UP01-P-2008-002097
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: AMAURIS WILFREDO ARGAS ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.546, Residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 4, casa N° 05 de la Independencia, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 30 de Junio de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar tercero Comisionado a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Eduardo Amestica, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 01-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abogado Luis Eduardo Amestica quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 30/06/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los AMAURIS WILFREDO VARGAS ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.546, Residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 4, casa N° 05 de la Independencia, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 28/06/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida privativa de libertad, conforme al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
Se le concede la palabra a la Víctima Nelson Campos, quien manifestó: “A eso de las tres yo iba vía a la Ravell a la altura de la concha acústica me saca la mano una persona para que e haga una carrera para cocorote, se montó y lo llevo y me dice que lo espere que iba a buscar algo en la casa, lo espere como cinco minutos lo espere y nos regresamos, ahí me dijo que era un atraco, que me pase para el asiento atrás del carro él también se paso para atrás, y venias dos personas que se montaron adelante y arrancaron en el carro, me dijeron que bajara la cabeza, me llevaron para un monte, me dijeron que me bajara y se fue el carro, al rato volvió a llegar el carro, estaba los tres y el señor que esta aquí en sala, ahí me dicen que le de lo que cargo, y le di como 110 bolívares que es lo que había hecho, en ese transcurso me amaneraban que me iban a matar, luego me dejaron ahí y espere un rato para ver si estaban ahí, al rato cuando voy saliendo viene otra persona y me escondí luego, Salí y vi que venia un ganado baje, y me di cuenta que estaba por culantrillo, vi una unidad, y le explique lo que me había pasado, me dijeron que diéramos unas vueltas por donde me habían llevado y ahí vi a uno de ello y le dije que el hamo de franela verde era uno, ahí lo agarraron, el carro apareció como a las 10:30 de la noche, y el carro estaba completo solo que lo habían pintado, no estaba chocado, se perdió fue mis llaves de la casa y una agenda, yo reconozco al señor que esta presente en sala como uno de los que llegaron cuando estaba en el monte y me amenazaba en el monte.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ciudadano AMAURIS WILFREDO ARGAS ORTEGA, plenamente identificado en auto, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “El 287 día sábado como a las 4 o 5 de la tarde estaba yo bebiendo licor en la licorería William Rojas de Rafael Caldera, llego una unidad de patrulleros se pararon me verificaron y me preguntaron que estaba haciendo, como a la hora volvieron a pasar y me dijeron que yo había cometido un robo, y yo le dije que no, que ya me había verificado, entonces sin decirle nada me monte en la unidad y me llevaron para los patrulleros, yo no he cometido ningún delito de robo.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Público, quien expuso Abogado Freddy Alcina quien “Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y la ley 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo considera esta defensa que mi patrocinado no despojo a través de la violencia o amenaza de grave daño a la víctima por lo que al no compartir la precalificación jurídica mal podría estar de acuerdo con la calificación en flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere al mismo por considerar que es lo mas ajustado a derecho y existen diligencias que practicar en el presente caso, y en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma y solicito una medida menos gravosa específicamente la cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 8vo de la ley adjetiva penal en concordancia en el artículo 258 ejusdem, todo ello en razón de lo manifestado por la propia víctima cuando indico que cree haber reconocido a mi defendido únicamente cuando lo tenían en el monte, y solcito le sea practicado un examen medico forense ya que fue agredido.
Se le concede la palabra al Ministerio Público: quien expresa si no estamos presente frente al delito de robo de vehículo estaríamos en presencia del delito de secuestro es por ello que mantengo la solicitud de medida privativa de libertad.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: El delito de secuestro esta tipificado con sus elementos, aquí se podría hablar es de privación ilegitima de libertad no de secuestros.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadano AMAURIS WILFREDO ARGAS ORTEGA, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Una vez oídas las partes, y revisadas como han sido las actuaciones este tribunal en base a la solicitud realizada por el ministerio público por el delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor para el imputado presente en sala, este tribunal una vez oída la declaración de la víctima presente en sala, quien e vivas voz manifiesta que el ciudadano AMAURIS WILFREDO VARGAS ORTEGA, es quien lo sometía, en un sitio montañoso que luego que una vez que el imputado presente en sala decidió dejarlo abandonado en el lugar posterior haber utilizado el teléfono de la víctima y haber realizado una llamada telefónica dicha declaración de la víctima es conteste con la declaración rendida en fecha 28-06-08 donde expresa que al rato de haberse ido el vehículo llega el carro otra vez, y otra persona se queda conmigo y es en ese momento que volteo y veo a una persona vestida con una chaqueta beige y gorra negra quedándonos en el lugar por espacio casi de una hora, igualmente señala el acta policial de fecha 28-06-08 suscrita por los funcionarios aprehensores que al momento de la detención del imputado de sala cargaba para el momento una gorra negra, y una cantidad de dinero en efectivo de aproximadamente 150 bolívares fuertes, por lo que a entender de este tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones que consta en actas se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, así como también se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer ya que supera en su termino máximo es superior a los diez años, motivo por el cual este tribunal acuerda imponer LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMAURIS WILFREDO ARGAS ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.546, Residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 4, casa N° 05 de la Independencia, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de este estado. Se ordena realizar el examen medico forense al imputado de auto. Líbrese la boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Toda vez que faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio publico para el esclarecimiento de los hechos y el imputado pueda solicitar al director de la investigación cualquier actuación que sirva para desvirtuar la imputación realizada por el ministerio Público en esta etapa inicial de la Investigación. TERCERO: Se le impone al ciudadano AMAURIS WILFREDO VARGAS ORTEGA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.546, Residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 4, casa N° 05 de la Independencia, Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la declaración de la victima presente en sala manifestó que el imputado fue uno de los sujetos que lo mantuvo privado de su libertad por el sector el culantrillo donde posteriormente lo dejo abandonado luego de realizar una llamada telefónica de su celular, dicha medida de privativa de libertda toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. Igualmente por existir un peligro de fuga toda vez que la pena que pudiere llegar a imponerse supera en su limite máximo a los 10 años y finalmente porque el delito no esta prescrito. CUARTO: Se ordena la Practica de examen medico Forense al imputado por presentar aparentes lesiones en su cuerpo, aparentemente realizadas por los funcionarios aprehensores. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO