REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000273
ASUNTO : UP01-P-2008-000273
Vista las solicitudes de Revisión de la Medida de Privativa de libertad realizada en forma reiterada por los ciudadanos defensores privados: Reinaldo Rodríguez y Carlos Castillo del imputado de autos: CIRILO NATALICIO CELIS, por la comisión del delito de RETENSIÒN ILICITA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, Haciendo la Primera solicitud en fecha: 11 de Junio de 2008; Ratificada en fecha 26 de junio de 2008, fecha en la cual se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar; y Por Tercera vez en el día de hoy en donde a su vez por sexta oportunidad se difiere la audiencia preliminar, éste tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: Se realiza en fecha 27/01/08 audiencia de presentación del ciudadano: CIRILO NATALIO CELIS, actualmente acusado por el ministerio Publico, específicamente por la Fiscalia Décima Encargada del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Nadexa Camacaro, en la cual se le impone al mismo, Medida privativa de libertad por considerar el tribunal que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Continuar la Investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 Eiusdem.
SEGUNDO: El Ministerio Publico presento acto conclusivo en fecha: 12 de Marzo de 2008, fijando la primera fecha de la Preliminar para el día 23 de Abril de 2008, la cual se difiere por la inasistencia del Ministerio publico y por no haberse hecho el Traslado de la Comandancia de Policía, a pesar que de la revisión del sistema se puede apreciar que salieron las respectivas boleterías de notificación para dicho acto; Por lo que la referida Audiencia Preliminar Tuvo que fijarse para el día 09 de Mayo de 2008, no realizándose la audiencia por las mismas razones de la audiencia Anterior; Fijándose por tercera vez, para el día 27 de Mayo de 2008, difiriéndose la misma por la no presencia del Ministerio publico, en esta oportunidad se oficia a la fiscalia Superior del Ministerio Publico para que tome las previsiones del caso y visto que el imputado se encuentra privado de libertda nombre en caso que se le imposibilite asistir la Fiscal Décima del Ministerio Publico fiscal Competente para la audiencia fijada por cuarta oportunidad para el día 11 de junio de 2008, Fecha en la cual no asiste la Fiscal del Ministerio Publico y Nuevamente no se hace el traslado del Imputado; Fijando la por Quinta Vez para el día 26 de Junio de 2008, no realizando ya que la Fiscal Décima Comisionada no pudo asistir por tener una continuación de Juicio a esa hora en otro asunto, a pesar que el tribunal había oficiado a la Fiscal Superior para que tomara las previsiones del caso y se designara en caso de no poder asistir la fiscal décima, se comisionara a un fiscal con competencia en materia ordinaria, no dando cumplimiento a lo solicitado a la Fiscalia Superior; por lo que el tribunal fija por Sexta Vez para el día 14 de julio de 2008, la Audiencia preliminar la cual no asistió el Ministerio publico, sin que se conozca al Momento la Razón de la inasistencia ministerio publico para esta audiencia, toda vez que con anticipación se le había oficiado nuevamente a la Fiscalia Superior y a la Fiscalia Décima, para que se designara a un fiscal competente en el caso que la Fiscal Décima no pudiese asistir, lo cual no fue respondido ni atendido en su oportunidad, lo que trajo como consecuencia que en el día de hoy por sexta vez de difiera la audiencia preliminar y en consecuencia se fija para el día 05 de Agosto a las 9:00 de la Mañana, Ratificando en sala de audiencia la defensa privada el cambio de Medida solicitado por el retardo procesal en la causa, ya que el ministerio publico no hace acto de presencia en sala de audiencia, Por lo que el Tribunal admite la Solicitud por estar esta dentro de sus facultades y de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. Procede a revisar la medida al imputado de autos y en consecuencia le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 1 del C.O.P.P. Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO , en la dirección Siguiente: calle 08, Farriar, entre avenidas 04 y 05, casa nro 4-17 del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.
Luego de esta breve reseña de las circunstancias referentes a las oportunidades que se han diferido las audiencias preliminares, el tribunal pasa a revisar las circunstancias bajo las cuales se dicto la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 27 de Enero de 2008, con la finalidad que el mismo sea sometido al proceso durante la etapa de investigación y que no se corriera el riesgo que de alguna forma se viese entorpecida la investigación, pero a la presente fecha el director de la investigación ya presento su acto conclusivo el día 12 de Marzo de 2008, luego de haber otorgado una prorroga por parte de este tribunal, concluyendo así la etapa de investigación, por lo que se pudiera pensar que desaparece el peligro de obstaculizarla, quedando la consideración del peligro de fuga, para lo cual se toma encuentra a parte de la pena que pudiera llegar a imponerse, el arraigo en el país, determinado por el domicilio habitual, la familia y las condiciones económicas que pudieran facilitar la fuga, así como también se considera la magnitud del daño causado, la conducta durante el proceso, y la conducta predelictual; En cuanto a este aspecto se aprecia que ya el imputado está individualizado, constando suficientes elementos como lo son las constancia de residencia del inmueble donde el mismo permanecerá, en arresto domiciliario , que demuestra la existencia del domicilio procesal para notificarlo de los futuros actos, a través de la Comandancia de Policía al efectuar el Cambio del sitio de Reclusión; Igualmente debe apreciarse que el mismo no presenta antecedentes ni registros policiales, y no puede considerarse su conducta de ser responsable en asistir durante el proceso ya que está privado de libertad, por lo que visto desde este punto de vista para los actuales momentos, otorgar el cambio de reclusión y de esta forma ir evaluando en la practica si efectivamente el mismo tiene la intención de apegarse al proceso y en el fututo poder determinar si procede o no previa valoración si han variado las circunstancias que motivaron la medida Privativa de Libertad.
Al respecto debe tomarse en cuenta que nuestra legislación Constitucional establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, (presunción de inocencia), Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las exacciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, determinando así la excepcionalidad de las medidas cautelares; Desde ese punto de vista de las garantías procesales explica el doctrinario Dr, Fernando M, Fernández “La Presunción de inocencia es un cardinal sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hace sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado sobre la formulación de argumentos que se apoyen en pruebas legalmente obtenidas, por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. De ello se el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra”.
Así las cosas el maestro Arteaga Sánchez, nos habla de “Provisionalidad y Temporalidad. Las Medidas de Coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); Se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; Cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad) y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Ahora bien según lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la en cualquier momento la revisión de la medida, así mismo la misma ley Adjetiva, en sus articulo 243, ratifica la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de igual manera el articulo 9 del mismo Código, lo contempla como principio fundamental, teniéndose también en este caso que señalar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusden, así mismo el artículo 256, establece que siempre que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa, puede proceder la aplicación de una medida cautelar de las previstas en dicho artículo, por lo que considera el tribunal que en el presente asunto se pudiera considerar por las razones ya planteadas que en éste caso se puede satisfacer los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron para dictar la medida privativa de libertad del imputado, por la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 264 eiusden, garantizando así la comparecencia del imputado al proceso, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia
Por lo anteriormente expuesto, considera el tribunal procedente la Solicitud hecha por la Defensa, de que le sea revisada la medida a los imputados de autos analizando los argumentos de hecho y de derecho arriba determinados, este Tribunal ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que de conformidad con el articulo 264, el juez puede revisar la las medidas de coerción personal cada tres meses o cuando lo considere pertinente, por una medida menos gravosa, por lo que se impone la medida establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, se le se cambia el sitio de reclusión, es decir se le impone el Arresto Domiciliario, con vigilancia a través de Rondas Sucesivas por medio de La Comandancia de Policía del Municipio Cocorote como un forma de ir gradualmente observando al mismo, así como su conducta de querer o no someterse al proceso, mas a un cuando el delito en que se encuentra sometido y por el cual el Ministerio publico presento acusación es el delito de ocultamiento de Documentos públicos, donde se investiga presuntos actos de corrupción en contra de la Administración publica. Así se decide. Cúmplase, notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control Nª 5
Abog. Fernando Salcedo La Secretaria
|