REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002098
ASUNTO : UP01-P-2008-002098
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.021, Residenciado en la morita nueva, calle principal, primer estacionamiento, casa N° 8 de Cocorote, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.916, Residenciado en el Sector la Villa, Casa S/N (invasión) de Cocorote, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.771, Residenciado en la avenida cedeño, sector los chaguaramos, calle ciega casa S/N de bloque, casi llegando a MC Donalds Independencia, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.706, Residenciado en el Sector caga de agua, calle 11 con 12 casa N° 26-08, de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESIETSTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 215 del Código Penal; según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 30 de junio de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Aponte, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. a los ciudadanos: LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.021; 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.916; 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.771; 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.706, , por la presunta comisión del delito de RESIETSTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 215 del Código Penal, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertda conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 01-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputados, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar tercero Comisionado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico abogado Luis Eduardo Amestica quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 30/06/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los ciudadanos 1) LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.021, Residenciado en la morita nueva, calle principal, primer estacionamiento, casa N° 8 de Cocorote, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.916, Residenciado en el Sector la Villa, Casa S/N (invasión) de Cocorote, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.771, Residenciado en la avenida cedeño, sector los chaguaramos, calle ciega casa S/N de bloque, casi llegando a MC Donalds Independencia, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.706, Residenciado en el Sector caga de agua, calle 11 con 12 casa N° 26-08, de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESIETSTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 215 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos a la División de Policía vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 28/06/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas a los ciudadanos imputados 1) LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, plenamente identificados en auto, y éstos manifestaron de manera individual: "NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, presente en sala abogada Magali García quien expuso: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido un régimen de presentación bastante amplio; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: NO Se califica la detención en flagrancia de los ciudadano 1) LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que existen unos hechos punibles, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 28-06-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico para el ciudadano como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el mismo tiene arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a los mismos se les puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro de la norma adjetiva penal, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer al dicho ciudadanos 1) LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, plenamente identificado en auto, una medida menos gravosa consistente esta en la presentación CADA TREINTA DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: 1) LEWIS DAMACIO VELIZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.021; 2) LUIS EFRAIN GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.916; 3) VICTOR MANUEL VADAL GAVIRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.771 y 4) CARLOS GABRIEL MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.706, por la presunta comisión del delito de RESIETSTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 215 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este este Circuito Judicial Penal . Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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