REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002100
ASUNTO : UP01-P-2008-002100
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: 1) EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.630, Residenciado en el barrio Daniel Caria, Avenida Fermín Calderón casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; 2) JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.184.160, Residenciado en el la Urbanización José Félix Rivas, 3ra calle entre avenida 1 y 2 casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; 3) GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.167, Residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, 3ra calle entre avenida 1 y 2 casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; 4) WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.045, Residenciado en e Urbanización José Félix Rivas, 3ra calle entre avenida 1 y 2 casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados; según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 30 de junio de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Amestica, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. a los ciudadanos: 1) EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.630; 2) JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.184.160; 3) GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.167; 4) WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.045; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertda conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Par el Imputado JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA y libertad plena para los demás imputados.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 01-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputados, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar tercero Comisionado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico abogado Luis Eduardo Amestica quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 30/06/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA, GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos a la División de Policía vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 28/06/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA, y la libertad plena para los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ y Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas a los ciudadanos imputados: EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA, GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y éstos manifestaron de manera individual: "NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mi defendido toda vez que no se determina en el acta elementos serios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso si el tribunal estima imponer la medida de presentación solicito atendiendo al principio de proporcionalidad, que dicho régimen sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, ya que de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, y me adhiero al procedimiento por considerar que existen diligencias que practicar .
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadano EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA, GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que existen unos hechos punibles, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 29-06-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico para el ciudadano como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el mismo tiene arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a lo mismo se le puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3ro de la norma adjetiva penal, al ciudadano JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA consistente en una medida de presentación CADA QUINCE (15) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la LIEBRTAD PLENA para los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, por no portar estos últimos ningún tipo de armamento.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: JHONATHAN JOSE ANTONIO TORREALBA consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación CADA QUINCE (15) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la LIEBRTAD PLENA para los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROMERO NELO, GUSTAVO ANTONIO VARGAS TORREALBA y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ GONZALE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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