REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002744
ASUNTO : UP01-P-2008-002744

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de ALVARO LUIS NOGUERA PINEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.241.712, residenciado en residenciado en la calle principal, pallare sabana de parra, casa s/n color verde, al lado de la quesera, familia noguera pineda, Municipio Páez, Estado Yaracuy por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores según acción interpuesta por el Fiscal Auxiliar 3ero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria Gómez en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 30 de Julio de 2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Juan Carlos Vilroria; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: ALVARO LUIS NOGUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.241.712e, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, solicitó se imponga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 31/07/08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos Valorías quien expuso: “Ratifica el escrito presentado en fecha 30/07/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal Califique la Detención en Fragancia, Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete en contra del Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó los hechos y el delito que se le imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas. Se identifico como Álvaro Luís Noguera Pineda, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.241.712, residenciado en el caserío Payare, calle principal, municipio Páez, Estado Yaracuy. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública 6 Abg. Freddy Alcina, quien expuso: Visto lo manifestado por la representación fiscal, considera esta defensa que su representado no tienen ninguna responsabilidad en los hechos imputados, así mismo solicita no se califique la flagrancia, se siga por el procedimiento por la vía ordinaria. Por todas estas razones solicita la Libertad Plena para mi representado; Y a todo evento solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por el Juez en este acto, este Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia a Álvaro Luís Noguera Pineda, titular de la cédula de identidad número V.- 20.241.712, por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual indica que debe continuar la investigación a los fines de determinar el tipo penal y la responsabilidad del imputado en el mismo. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en razón de la solicitud del Ministerio Público, siendo tal petición facultativa de ese despacho, todo ello de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P.. TERCERO: Se impone al ciudadano Álvaro Luís Noguera Pineda, titular de la cédula de identidad número V.- 20.241.712. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al Art. 256, Ord. 3ero COPP; Toda vez que considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que se desprenden del contenido de las actas de investigación policial de fecha 28-07-2008, que la acción penal para perseguir el delito precalificado, no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, sin embargo, este Tribunal que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, lo prudente es imponer la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el 256, Ord. 3ero del COPP, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DEL IMPUTADO, CADA Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el imputado reside fuera del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de esta Circuito.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: ALVARO LUIS NOGUERA PINEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.241.712, residenciado en residenciado en la calle principal, pallare sabana de parra, casa s/n color verde, al lado de la quesera, familia noguera pineda, Municipio Páez, Estado Yaracuy por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA