REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000701
ASUNTO : UP01-P-2008-000701

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadanos: imputados ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA: Venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nª 20.320.614 Natural de Chivacoa, residenciado en el sector Guatanquire, calle 16, con avenida 05, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Y JUAN JOSE GAMEZ SOTO: Venezolano, de 18 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en le sector Bicentenario, calle 03, entre avenidas 01 y 02, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 05 EN COMCORDANCIA CON EL ARTICULO 06, NUEMRALES 1,2,3 DE LA ALEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 27 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: José Rodolfo Quintero; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA: cédula de identidad Nª 20.320.614 Y JUAN JOSE GAMEZ SOTO cédula de identidad Nª 20.540.328 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 05 EN COMCORDANCIA CON EL ARTICULO 06, NUEMRALES 1,2,3 DE LA ALEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 28-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado: José Rodolfo Quintero quien expuso: quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 26 de febrero de 2008, siendo las 06:00 PM. frente a los patrulleros policiales ubicados frente a la plaza bolívar se apersonaron dos personas y denuncian el robo de un vehículo moto, modelo jaguar, color blanco, los funcionarios proceden a dar un patrullaje exhaustivo y observan cerca de la peñita a dos ciudadanos en una moto indicando el agraviado que los sujetos eran los mismos que lo habían despojado de su vehículo, proceden a su detención luego de la lectura de sus derechos, los describen como estaban vestidos para el momento de la detención , así como las características del vehículo. Asimismo acta de declaración de la victima, de fecha 26-02-2008, en la sede de la comisaría Bruzual, en la que manifiesto que cuatro sujetos lo interceptan y logran despojarlo de su vehículo, y manifiesta que no portaban arma de fuego Todas estos elementos probatorios constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la aplicación de Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en virtud que los supuestos previstos en el articulo 250 Y 250 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran evidenciados, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la no prescripción del hecho y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean verificados en el sistema JURIS 2000 si los mismos presentan alguna medida de coerción personal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 5 Y 6 y se aparta del escrito al establecer solo los NUMERALES 1 y 3 exceptuando el 02, por cuanto no portaban armas de fuego DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ASCANIO RAFAEL ENRIQUE.
Seguidamente el Juez le concede la palabra a los Imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1986, natural de San Felipe, de cedula de identidad N° 20.320.614, soltero, albañil, residenciado en Sector Guatanquire, calle 16, con avenida 05, casa S/N en el palacio de las empanadas; Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR.
Acto seguido y antes de oír la declaración del imputado se hace salir a JORGE ANTONIO CARDONA DE LA SALA Acto seguido se procede a oír la declaración, y lo hace en los términos siguientes: la moto venia bajando por el Terminal y un chamo me dice que le ayude a prenderla porque estaba espichada y yo le ayude, el me dice préndela tu y cuando yo arranque me lleve la moto, me fui hasta San Antonio, y la deje en una vereda le quite el caucho y le dije a un señor que me la guardara, pare en una esquina y en eso venia pasando Juan José en una moto y le digo que me de la cola para ir a la cauchera, deje el caucho y me dicen que venga dentro de media hora a la media hora llego y me encuentro con 5 efectivos del gobierno vestido de civil y ellos me dicen que me había robado la moto a un señor mayor que no había visto yo le digo que esta bien y los llevo donde esta la moto, ellos me llevaron a la comandancia y los policías le decían diga que es el porque a el fue que agarramos. El otro muchacho no sabia de nada el solo me dio la cola pero los policías me decían que lo van a hundir a el también porque se la pasa haciendo caballito por ahí y ahí si no puedo hacer nada.
Seguidamente el Juez le concede la palabra a los Imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es JUAN JOSE GAMEZ SOTO, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, nacido en fecha 23-06-1989, de cedula de identidad N° 20.540.328, soltero, estudiante de 5° año de bachillerato, residenciado en Urbanización Bicentenario, calle 03 entre 01 y 02, casa N° 23-03, de color rosada con morado, Bruzual, Estado Yaracuy quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR. y lo hace en los términos siguientes: yo venia saliendo de la casa y voy para que mi novia ella se esta bañando y yo bajo en eso el me pide la cola y lo llevo a la cauchera y en eso veo que me apuntan unos señores vestidos de civiles y nos dicen que son policías y me dan unos golpes, y nos llevan a san Antonio a buscar una moto, me quitan unas cosas, unos collares, y mi celular un dinero, ellos nos llevan preso y me dan unos golpes, yo lo conozco a el porque la novia de el se la pasa con la novia mía, nos quitaron las carteras y el celular la moto mía es legal y la están poniendo como chimba, yo trabajaba como mototaxista. Los policías siempre me molestan si no les doy plata.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Jaime Moyetones, quien manifiesta se aparte a la precalificación jurídica, ya que no están llenos los extremos de los artículos que encierran tal precalificación y en relación a la medida de privación de libertad solicito sea aplicada una medida menos gravosa, ya que mi patrocinados se apegaran al proceso, asimismo me adhiero al procedimiento ordinario.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien en base a la declaración oída por los imputados el ministerio publico asume que en todo caso no se trata de un robo agravado de vehículo automotor sino de un APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTYO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, toda vez que aun cuando se esta iniciando la investigación se desprende que no hubo una acción violenta para el despojo del vehículo y la acción no recae directamente sobre el sujeto pasivo, por lo que considera esta representación fiscal pudiera estar encuadrado dentro de uno de los supuestos del articulo 09, siendo así dejo a consideración del tribunal la imposición de una medida menos gravosa que garanticen la participación de los imputados al proceso, aunado a ello no presentan antecedentes policiales y son muy jóvenes.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 de guardia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA Y JUAN JOSE GAMEZ SOTO, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: y visto lo expuesto en esta sala de audiencia por los imputados, específicamente por la declaración de ROBERT DANIEL GARCIA quien en forma precisa expresa que el se llevó el vehículo automotor en virtud que un ciudadano que transportaba la misma con un neumático espichado al solicitarle ayuda a el , este de forma habilidosa, procede a prestarle ayuda y una vez encendida la misma decide llevársela, ocultándola en una residencia en el sector San Antonio, específicamente y según lo expresado por el imputado el propietario de ese ciudadano lleva por nombre ALIRIO. por los que se evidencia que no se esta ante el hecho delictivo precalificado por el ministerio publico en su escrito de solicitud ya que no se ejerció ningún tipo de violencia sobre la persona que solicitó ayuda voluntaria para encender la misma y que presumiblemente, por lo expresado en esta sala de audiencia, este no era, aparentemente el propietario de la misma, por cuanto esta había sido producto de un hurto que a escasos momento se suscitó. Siendo así las cosas lo pertinente y ajustado seria precalificar, en esta etapa de la investigación, precalificar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEIENTE DEL ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cuya pena es menos a la inicialmente solicitada por la representación fiscal, siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de este delito, entre 03 a 05 años de prisión y en vista que los imputados presentes en sala no presentan antecedentes y por ser sujetos primarios con una edad relativamente joven, de 18 y 21 años de edad respectivamente, es por lo que este tribunal considera imponer a ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE FIANZA, con la obligación de presentar dos fiadores, con una capacidad de ingresos mensuales de 30 unidades tributarias y una vez presentados los requisitos para que sea constituido la fianza requerida, se le impone la obligación de presentarse dos veces por semana, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la comandancia de Policía de este estado informando de la presente decisión y que el imputado quedara recluido en ese establecimiento a la orden de este tribunal, hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos, TERCERO: En relación a l imputado JUAN JOSE GAMEZ SOTO, este tribunal de control impone medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el mas garantista a los derechos de las partes. QUINTO:: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos: ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA: cédula de identidad Nª 20.320.614 Y JUAN JOSE GAMEZ SOTO cédula de identidad Nª 20.540.328 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 05 EN COMCORDANCIA CON EL ARTICULO 06, NUEMRALES 1 y 3 DE LA ALEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES, Por cuanto los mismos no cargaban armas de Fuego, por lo que se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado ROBERT DANIEL ROJAS GARCIA: cédula de identidad Nª 20.320.614, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de pago de 30 unidades tributarias, los cuales fueron presentados en fecha: 02 de Marzo de 2008, siendo las ciudadanas: Andreina José Roa Escalona y Haydee Coromoto Pérez Toro, Las fiadoras del imputado mencionado, quedando estas obligadas a que el mismo cumpla con lo acordado por el tribunal en dicha audiencia, quedando en consecuencia comprometidos a lo siguiente: 1 ) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción. 2°) Que debe cumplir la medida de presentación, dos veces por semana ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de lo contrario se le puede revocar la misma. 3°) Se le impone la obligación de pagar una Multa en caso de que el imputado faltare a la presentación impuesta. 4.- Se le impone la obligación de satisfacer los gastos de captura o costas procesales causados, en caso de que en imputado se fugara, se ocultara o evadiera el proceso. CUARTO: En relación a l imputado JUAN JOSE GAMEZ SOTO, este tribunal de control impone medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA