REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002223
ASUNTO : UP01-P-2008-002223
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, natural de Carabobo, residenciado en San Jacinto Vía el jeve Callejón II, casa S/N color Blanco, vive con Sandra Belmonte Municipio Irribarren, Estado Lara por la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal;, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 04 de Julio de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. en la investigación seguida a NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, natural de Carabobo, residenciado en San Jacinto Vía el jeve Callejón II, casa S/N color Blanco, vive con Sandra Belmonte Municipio Irribarren, Estado Lara por la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal, en donde se encuentra como victima el centro comercial Farmatodo ubicado en la avenida 13 con Quinta avenida del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 02-03-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo quien expuso: “Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 04-07-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: No se califique la detención en flagrancia del ciudadano NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ. Segundo: Se Acuerde la medida cautelar de fianza en contra del ciudadano NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, natural de Carabobo, residenciado en San Jacinto Vía el jeve Callejón II Municipio Irribarren, Estado Lara por la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud.-
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública Sexta abogado Freddy Alcina quien manifestó: "Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, asimismo me opongo a la medida de fianza y solicito una medida de presentación, en virtud del principio de proporcionalidad, para garantizar principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones de someterse al proceso, y me adhiero al procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, por cuanto el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario que es contrario a la calificación en flagrancia. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Se Acuerde imponer la medida cautelar de fianza, al imputado NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, natural de Carabobo, residenciado en San Jacinto Vía el jeve Callejón II Municipio Irribarren, Estado Lara por la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal, debiendo presentar dos personas que tengan un ingreso de Treinta (30) unidades tributarias y reúna los requisitos de ley; y una vez constituida efectivamente la fianza se le impondrá la medida de presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, natural de Carabobo, residenciado en San Jacinto Vía el jeve Callejón II, casa S/N color Blanco, vive con Sandra Belmonte Municipio Irribarren, Estado Lara por la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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