REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000756
ASUNTO : UP01-P-2007-000756
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano FELIX RAMON MIGUENS ALBERT titular de la cédula de identidad N° 4.480.982, en fecha 03 de marzo de 2007 consistente en presentación semanal por ante este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 03 de Marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Yaracuy, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quedando obligado a presentarse una vez por semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En Fecha 03 de Julio de 200, visto el escrito suscrito por el Defensor Privado abogado: Elio José Rodríguez Salazar, solicita le sea acordada la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la misma.
Este Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, ni a las presentaciones impuestas por el Tribunal, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones de a una vez por semana a cada 45 días; Toda vez que se puede observar que el mismo a cumplido cabalmente con sus presentaciones por el lapso de de 1 AÑO Y 4 MESES desde la fecha en que se impuso en audiencia de presentación de imputado la referida medida cautelar sustitutiva de libertda; Por otra parte se puede observar que este despacho en anteriores oportunidades a concedido permiso para que se ausente de la jurisdicción del Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 18 de Enero de 2008, en el cual el tribunal a solicitud de la defensa privada otorga un permiso para que se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal, toda vez que su esposa seria Intervenida Quirurguimente en la ciudad de Caracas, Otorgando en consecuencia un permiso de 15 días, y vencido dicho permiso el mismo continuo sus presentaciones como estaban establecidas, es decir casa 08 días.
Es Por lo que lo que en base a las consideraciones mencionadas y visto que la defensa privada solicita igualmente sea revisada por este tribunal la medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta en la audiencia de presentación de imputado o en su defecto le sea concedido permiso para viajar en los meses de de Agosto y Septiembre del presente año, por rozones de índole laboral, toda vez que el mismo se desempeña en la industria Azucarera Santa Clara, C.A Ubicada en el sector Carbonero del Estado Yaracuy , Ejerciendo funciones como presidente y Gerente de Ventas de la mencionada empresa; y como consta en la solicitud inserta en el dossier el mismo debe viajar al exterior, específicamente mas a los Estados Unidos de Norte América, ya que por razones profesionales y de estricto trabajo debe mantenerse continuamente instruyéndose en materias de su profesión como ingeniero y gerente de la empresa azucarera señala y realizar las actividades comerciales en representación de la empresa para la cual presta sus servicios profesionales.
En base a la anterior solicitud este tribunal considera que lo prudente en esta etapa de la investigación es otorgar los permisos que sean necesarios previa justificación por ante este Tribunal, con especificación de los días concretos de los compromisos laborales que el mismo tenga que realizar en el exterior, y otorgados inicialmente alguno o algunos y verificado su cumplimiento, tal como se comprobó en sus presentaciones ante este circuito judicial penal y con el permiso otorgado para viajar a la ciudad de Caracas a visitar a su esposa intervenida Quirúrgicamente en dicha ciudad, lo que sin duda alguna refleja en forma inequívoca su intención de cumplir con sus compromisos familiares y laborales sin dejar de estar sometido al proceso; Por lo que en consecuencia se concede el permiso solo para los viajes pautados en los meses de Agosto Y Septiembre del Presente año, siempre que no interfieran en sus presentaciones ampliadas en este mismo auto a cada 45 días una vez el imputado este debidamente notificado del presente auto.
En cuanto a la solicitud de la defensa privad al tercer punto de su escrito de fecha 03 de julio y ampliado en fecha 04 del mismo mes y año, en el cual hace referencia a que de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P. se le otorgue un plazo de 30 días al Ministerio Publico para que concluya la investigación , este tribunal considera que es necesario fijar una audiencia especial para que en presencia de todas las partes se determine el lapso para que el ministerio publico presente su acto conclusivo, toda vez que la norma adjetiva penal en el articulo antes mencionado, deja con meridiana claridad que es necesario, pasado los seis meses desde la individualización del imputado, fijar audiencia para oír al imputado y al Ministerio publico y tomar en base a la magnitud del daño causado; La Complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la Finalidad del Proceso; Por lo que en base a la tercera solicitud SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL para otorgar Plazo Prudencial para que el ministerio publico presente Acto Conclusivo, Ordenando en este ultimo punto remitir a la Coordinación de secretaria para que en la agenda única llevada por ante este Circuito Judicial Penal, fije fecha y hora para poder notificara alas partes.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano FELIX RAMON MIGUENS ALBERT titular de la cédula de identidad N° 4.480.982, sea obligado a presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Otorgar los permisos que sean necesarios previa justificación por ante este Tribunal, con especificación de los días concretos de los compromisos laborales que el mismo tenga que realizar en el exterior, y otorgados inicialmente alguno o algunos y verificado su cumplimiento, tal como se comprobó en sus presentaciones ante este circuito judicial penal y con el permiso otorgado para viajar a la ciudad de Caracas a visitar a su esposa intervenida Quirúrgicamente en dicha ciudad, lo que sin duda alguna refleja en forma inequívoca su intención de cumplir con sus compromisos familiares y laborales sin dejar de estar sometido al proceso; Por lo que en consecuencia se concede el permiso solo para los viajes pautados en los meses de Agosto Y Septiembre del Presente año, siempre que no interfieran en sus presentaciones ampliadas en este mismo auto a cada 45 Días. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia especial de plazo prudencial de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P. Toda vez que han transcurrido mas de seis meses de la individualización del imputado de autos; Una vez la coordinaron de secretaria fije en la agenda única la fecha y Hora de la misma, la cual se notificara a las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
EL SECRETARIO