REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003506
ASUNTO : UP01-P-2007-003506

En fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó a los ciudadanos Restrepo Heriberto Betancourt, colombiano, soltero, nacido en fecha 20/09/1946, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.152.916, residenciado en la calle numero 43 entre calle 13 y 14, casa N° 43-74 de color blanco y verde, Barquisimeto Estado Lara Y Nelson José Loyo, venezolano, nacido en fecha 20/02/1944, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.199.560, residenciado en los cerrajones vereda numero 6 casa S/N, de color verde, Barquisimeto Estado Lara, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Delito como Robo en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal e Inducción al Consumo Art. 47 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, con una capacidad económica de 30 unidades tributarias; Siendo presentados los respectivos fiadores para el imputado: Restrepo Heriberto Betancourt, en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo los fiadores del imputado antes mencionado los cuidadnos: Norwell Carin Gutiérrez y Katiuska Silvera Cedeño, los cuales fueron aceptados por este tribunal comprometiéndose a que el imputado no ausente de la Jurisdicción del Tribunal, a presentarlo por ante este tribunal una vez por semana y a satisfacer los gastos de captura en caso que el mismo se evada del proceso y para el imputado: Nelson José Loyo, se le impone en la misma fecha de la audiencia especial, es decir , el día 01 de Diciembre de 2007, Caución Juratoria ya que el Mismo no pudo presentar los respectivos fiadores imponiéndolo de conformidad con el articulo 259 y 260 Caución Juratotoria y se le impone la presentación ante el alguacilazgo presentación una vez por semana por ante el Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy

EN CUANTO A LA REVISON DE LAS MEDIDAS, este tribunal para decidir observa:
Los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La defensa acompaña, Expresa en sus escritos de solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertda por ante el alguacilazgo del Ciudadano: HERIBERTO BETANCOURT RESTREPO REPORTE DEL Historial clínico en el que se refleja que su estado de salud es delicado.

De la revisión del IURIS 2000, se observa que los imputados Restrepo Heriberto Betancourt, Cédula de Identidad N° 25.152.916, están cumpliendo con sus presentaciones en la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se le amplia el régimen de presentaciones al referido imputado de 08 a 30 días, por ante la Unidad del Alguacilazo. En el entendido que el mismo esta obligado acudir a este Tribunal todas las veces que sea requerido .Así se decide.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda ampliar de 08 a 30 días el régimen de presentación los imputados. Restrepo Heriberto Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 25.152.916 Y Nelson José Loyo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.199.560, por la presunta comisión del delito de Delito como Robo en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal e Inducción al Consumo Art. 47 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.


El Juez de Control Nº 5
Abg. Fernando Salcedo
La Secretaria