REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000746
ASUNTO : UP01-P-2003-000746

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y HOLOGACIÒN DE ACUERDO REPARATORIO (SON DOS ACUSACIONES)
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, específicamente en la acusación de fecha 21 de julio de 2004, presentada por la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, producto de acumulación con la presente causa por tratarse del Mismo Imputado, con dos delitos distintos y por dos Fiscalia diferentes, correspondiéndolo conocer la causa a la fiscal Octava del Ministerio Publico por ser el delito llevado por dicha fiscalia el de mayor entidad. En cuanto a la Acusación de fecha 09 de Febrero de 2004, el Imputado llega a un acuerdo Reparatorio con la victima, para ser cumplido en un lapso de 45 días por ante la Fiscalia octava del ministerio Publico y luego ser presentado este tribunal para ser Homologado; Todo ello a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Fiscalia Octava del Ministerio Público a favor del ciudadano: Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo En la Modalidad de Arrebatòn y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 Ultimo Aparte del Código Penal Derogado y 454 ordinal 8° del código Penal Venezolano Vigente con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Lopna en perjuicio de Johannys Carolina Hernández Y Yocelin Carolina Peña Arias, Solicitando se mantenga La Medida Cautelar de presentación , en los siguientes términos:

PRIMERO: En fechas 09 de Febrero de 2004 y 21 de Julio de 2004 , se reciben en el presente asunto procedente de la Fiscalía Octava y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo En la Modalidad de Arrebatòn y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 Ultimo Aparte del Código Penal Derogado y 454 ordinal 8° del código Penal Venezolano Vigente con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Lopna en perjuicio de Johannys Carolina Hernández Y Yocelin Carolina Peña Arias y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 16 de abril de 2004
SEGUNDO: En fecha 08 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada: Maria Antonieta Amaro quien expone: Ratifica los escritos de acusación presentados en fecha 09/02/04 contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 457 del código penal derogado con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Lopna en perjuicio de la adolescente JOHANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ; así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó los hechos imputados como Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 457 del código penal venezolano con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Lopna en perjuicio de la adolescente JOHANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ. Invocando el principio de inmediación y de oralidad ofreció en este acto, los medios probatorios. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga la medida cautelar que pesa en su contra.
En este estado se dejó en uso de la palabra a la victima quien expuso: JOHANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ En su efecto el ciudadano presente si me arrebato el teléfono salio corriendo, y lo agarrando los policías, yo lo que pido es un acuerdo reparatorio y que el ciudadano no se me acerque, ni lo ha hecho ni que lo haga, en ningún momento hubo violencia.
Interviene la representación fiscal: Vista la exposición de la victima esta representación fiscal procede a realizar un cambio de calificación por Robo Arrebatón previsto y sancionado en el Art. 458 último aparte del Código Penal derogado. Ratifica que se admita la acusación por este delito así como las pruebas. En cuanto a la segunda acusación, ratifica el escrito presentado en fecha 21/07/2004 contra el imputado a quien identificó plenamente en este así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó los hechos imputados como Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del código penal venezolano en perjuicio de YOCELIN CAROLINA PEÑA ARIAS. Invocando el principio de inmediación y de oralidad ofreció en este acto, los medios probatorios. Solicitó la admisión de las acusaciones así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga la medida cautelar que pesa en su contra.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identifico como Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó: “ en cuanto a lo que se me acusa por el Arrebatón del teléfono celular, ofrezco un acuerdo reparatorio, por la cantidad de 500 Bs. F”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública quien expuso: solicito no se admita la acusación del 21-07-2004, por que no llena los requisito del Art. 326 del Copp, y en relación a la del 09-02-2007 en contra de la adolescente Carolina Hernández, mi defendido ha manifestado su voluntad de proponer un acuerdo reparatorio, por un monto de 500 Bs. F, pagaderos en un plazo de 45 días, es todo.
Se le otorga la palabra a la victima: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por el señor Luis Alejandro Reyes Duque.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la primera acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra de Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Robo Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 457 del código penal venezolano con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Lopna en perjuicio de la adolescente JOHANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que la acusado es autora del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación y las pruebas, conforme al Art. 330, Ord. 2do eiusdem. SEGUNDO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Escuchada a viva voz la declaración del acusado, mediante la cual propuso acuerdo reparatorio y la victima estando de acuerdo, se acuerda el mismo en la cancelación por parte del hoy acusado a cancelar la cantidad de 500 Bs. F, en un lapso Máximo de 45 días, el cual puede ser finiquitado por ante la fiscalía del Ministerio Publico, quien levantara acta y consignara al tribunal para la audiencia especial de acuerdo reparatorio. CUARTO: En cuanto a la segunda acusación Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra de Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del código penal venezolano en perjuicio de YOCELIN CAROLINA PEÑA ARIAS; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación y las pruebas, conforme al Art. 330, Ord. 2do eiusdem. QUINTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló que no se acoge a ninguna de estas instituciones jurídicas. SEXTO: Escuchada a viva voz, la anterior exposición de los imputados, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del código penal venezolano en perjuicio de YOCELIN CAROLINA PEÑA ARIAS; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra el hoy acusado, anteriormente identificado, en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de julio de 2004 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo En la Modalidad de Arrebatòn, previstos y sancionados en los artículos 458 Ultimo Aparte del Código Penal Derogado en perjuicio de Johannys Carolina Hernández ; por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admite los hechos, quien manifiesta de manera individual ADMITIMOS LOS HECHOS y desea llegar a un acuerdo Reparatorio para la acusación de fecha 09 de febrero de 2004 en donde la victima es la ciudadana: JOHANNYS CAROLINA HERNANDEZ; En cuanto a la acusación de fecha: 21 de julio de 2004 el mismo NO ADMITE LOS HECHOS Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en las acusaciones antes mencionadas. Dejando constancia que la defensa no presento Pruebas y que se acoge al principio de la comunidad de las Pruebas Cuarto: ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los Luis Alejandro Reyes Duque; titular de la cedula de identidad N° 14.998.111, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, domiciliado en el Barrio Piedra Grande, calle 05, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del código penal venezolano en perjuicio de YOCELIN CAROLINA PEÑA ARIAS; Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. QUINTO: Visto que de las dos acusaciones, en una de ellas el acusado Admitió Los Hechos y en la otra se ordena la apertura a juicio oral y publico, se ordena a la secretaria de este tribunal, sacar copias cerificadas del Presente asunto, y remitir las mismas al tribunal de Juicio que corresponda para que continué el proceso en dicho tribunal y la causa original dejar en este tribunal ya que se espera que se materialice el acuerdo reparatorio entre el ciudadano: Luis Alejandro Reyes Duque y la Victima Johannys Carolina Hernández ( Victima del delito de arrebaton) SEXTO. Se mantiene la Medida cautelar de presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta en la audiencia de presentación. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA