REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002374
ASUNTO : UP01-P-2008-002374
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados de auto y Los defensores privados de Neylinger Eduardo Mendoza, Abg. Ana Pérez y Jenny Cordones, designados por los imputados, como su defensores de confianza, según escrito presentado ante la mesa de alguacilazgo en esta misma fecha y ratificado por el imputado en este acto, la Defensora Publica Anna Ibarra quien representara en este Acto a Gregory Meléndez. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 13 de Julio 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-002374, en causa seguida a los ciudadanos MENDOZA ORTIZ NEYLINGER EDUARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1989, portador de la cedula de identidad 19.973.042, natural de Yaritagua, y residenciado en el caserío las piedras, pueblo nuevo, calle Rypley, casa S/N de color azul, detrás de la compañía cerámicas TALLAMEX. y MELENDEZ GREGORY RAFAEL, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1989, portador de la cedula de identidad Nº 20.471.604, natural de Barquisimeto, residenciado en el caserío las piedras, en la curva, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca de la granja el maestro.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la en perjuicio del ciudadano Timaure Eulalio Antonio, de 17 años de edad. Se inicio la Audiencia se dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
en fecha 11 de julio de 2008 aproximadamente a las 3:05 horas de la tarde, en la sede de la comisaría de peña, informan que en la estación de servicios las canarias se había cometido un atraco por lo que sale un a comisión hasta el lugar al llegar al mismo les informa un ciudadano que los sujetos se trasladaban en un vehiculo moto jaguar de color azul y que se dirigían hacia la autopista vía las piedras, por lo que proceden a recorrer la misma, y a la altura de la empresa ISTALPEGO, observan a dos sujetos a bordo de una moto por lo que proceden a perseguirlos dándoles alcance a la altura del bar. canaima, ubicado en la autopista centro occidental vía caserío las piedras, donde se detiene, y al realizarles la inspección de personas se les incauta al parrillero Neylinger Eduardo Ortiz, un arma tipo FACSIMIL, DE COLORR plateado con tapas en la cacha de color negro a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, y le realizan la inspección al vehiculo son trasladados hasta la jefatura de Peña, al llegar a la misma se encontraba el ciudadano, TIMAURE EULALIO ANTONIO, quien es el agraviado quien los identifica como los autores del atraco, de inmediato les fueron leídos sus derechos, es por lo que precalifico los hechos narrados dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo representado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Giampero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha en fecha 11 de julio de 2008 aproximadamente a las 3:05 horas de la tarde, en la sede de la comisaría de peña, informan que en la estación de servicios las canarias se había cometido un atraco por lo que sale un a comisión hasta el lugar al llegar al mismo les informa un ciudadano que los sujetos se trasladaban en un vehiculo moto jaguar de color azul y que se dirigían hacia la autopista vía las piedras, por lo que proceden a recorrer la misma, y a la altura de la empresa ISTALPEGO, observan a dos sujetos a bordo de una moto por lo que proceden a perseguirlos dándoles alcance a la altura del bar. canaima, ubicado en la autopista centro occidental vía caserío las piedras, donde se detiene, y al realizarles la inspección de personas se les incauta al parrillero Neylinger Eduardo Ortiz, un arma tipo FACSIMIL, DE COLORR plateado con tapas en la cacha de color negro a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, y le realizan la inspección al vehiculo son trasladados hasta la jefatura de Peña, al llegar a la misma se encontraba el ciudadano, TIMAURE EULALIO ANTONIO, quien es el agraviado quien los identifica como los autores del atraco, de inmediato les fueron leídos sus derechos, es por lo que precalifico los hechos narrados dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una vez narrado los hechos la vindicta pública solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida privativa de libertad en contra de los imputados antes identificados; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS
Se le concedió la palabra a Los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorga la palabra a la defensa Anna Pérez, defensa de Dylinger Mendoza, quien manifestó: En el acta del fiscal se evidencia el supuesto delito como flagrante y a mi criterio no se dan los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fueron encontrados en el hecho ni perseguido a pocos metros de cometido el hecho, ellos se encontraban en la vía pero no en la autospita sino en la vía alterna a las piedras por cuanto es por alli en donde tiene su domicilio, la calificación jurídica debería ser modificada por cuanto el robo agravado nos e da como tal, por cuanto poseían un facsímile y apoyo mi teoría con ponencia del 24-08-2004 del TSJ, con ponencia del Magistrado Maulladon, por lo que debería calificarse como robo Genérico, la victima no puede identificar con que lo imputan por cuanto fue abordado por la espalda. Solicito sean tomados en cuenta la edad de los jóvenes, el vehiculo no esta solicitada y no poseen registro policiales y sean tomadas una medida menos gravosa pudiera ser una medida cautelar. Es todo. . En este estado toma el derecho de palabra Jenny Cordones: defensora de Dylinger Mendoza y solicito la nulidad de las actas por cuanto no se cumple con lo estipulado en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios policiales no deben presentar a los jóvenes a la victima, ahora bien el acta policial se realiza el día viernes a las 02 de la tarde y la declaración de la victima a las 03:00 de la tarde lo que evidencia que la victima primero los observa porque se los presenta la policía y luego en su declaración los describe es por esto que considera nula esta actuación. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa Anna Ibarra, del imputado GREGORY MENDOZA : oídas la solicitud del Ministerio Publico del acta policial y de la declaración de la victima, y del hecho imputado hay contradicción ya que la victima señala que se encontraba en su lugar de trabajo y fue apuntado por detrás y le quitan su dinero, en su entrevista manifiesta que se dan a la fuga en una moto jaguar de color azul, es contradictorio ya que dice que fue apuntado pero no dice que los vio bajándose y señala además que los funcionarios salieron al gritarles este detrás de los agresores. Y el acta policial dice que fueron informados que había sucedido un atraco y es donde salen en una moto y llegan hasta la estación de servicios, y una vez allí salen de recorrido y le dan alcance a los jóvenes presentes. Una vez identificados y trasladados a la comisaría estaba la victima allí en donde pudo identificar y observar a mi patrocinado. El acta policial no señala que se le incauta el dinero que se le sustrae a la victima. Por todo ello que solicito ya que no están dados los 3 supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no fueron señalados el Art. 251 y 252 por el ministerio publico. No posee registros policiales y se desempeña como vigilante en la ciudad de Barquisimeto. La moto que conducía era para trabajar y no tiene reseña. Solicito no se decrete la medida de privación de libertad, y solicita se decrete una medida menos gravosa del 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica no se puede calificar el delito como ROBO AGRAVADO por cuanto el facsímile no es un arma de fuego y solicito el cambio de precalificación del delito a ROBO GENERICO.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que los imputados según el acta policial fueron aprehendidos por los funcionarios policiales cuando estos observan a dos sujetos a bordo de una moto por lo que proceden a perseguirlos dándoles alcance a la altura del bar. canaima, ubicado en la autopista centro occidental vía caserío las piedras, donde se detiene, y al realizarles la inspección de personas se les incauta al parrillero Neylinger Eduardo Ortiz, un arma tipo FACSIMIL, DE COLORR plateado con tapas en la cacha de color negro a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, y le realizan la inspección al vehiculo son trasladados hasta la jefatura de Peña, al llegar a la misma se encontraba el ciudadano, TIMAURE EULALIO ANTONIO, quien es el agraviado quien los identifica como los autores del atraco, es decir, que fueron aprehendidos al momento cuando se acababa de cometer el hecho punible, por lo tanto se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, El Ministerio Público en su escrito de fecha 13-07-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual se materializa cuando los imputados presuntamente comenten el delito que le imputa la Representación Fiscal.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son de autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para la imputados anteriormente identificados, pero dicha medida puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y considerando quien aquí decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, observa esta Juzgadora que los imputados antes identificados no poseen antecedentes penales, la edad es de 19 años, tienen residencia fija, es por ello que se impone a los imputados de auto la medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán permanecer en la Comandancia de la Policía hasta que cumplan los requisitos exigidos en el mencionado artículo, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados MENDOZA ORTIZ NEYLINGER EDUARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1989, portador de la cedula de identidad 19.973.042, natural de Yaritagua, y residenciado en el caserío las piedras, pueblo nuevo, calle Rypley, casa S/N de color azul, detrás de la compañía cerámicas TALLAMEX. y MELENDEZ GREGORY RAFAEL, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1989, portador de la cedula de identidad N° 20.471.604, natural de Barquisimeto, residenciado en el caserío las piedras, en la curva, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca de la granja el maestro. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer a los imputados plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán permanecer en la Comandancia de la Polaca hasta que cumplan con los requisitos establecidos en al mencionado artículo. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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