REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002375
ASUNTO : UP01-P-2008-002375

Corresponde a este Tribunal Publicar los Fundamentos de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha trece (13) de julio del año Dos Mil ocho (2.008), siendo las 12:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°06 integrado por el Juez Abg. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMAN, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil JOSE ANGEL BETANCOURT, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO MAJANO RODRIGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abogado Giampiero Gallardo, la defensa Publica Anna Ibarra de guardia, el imputado, Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 11 de julio de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me aparto del escrito original en cuanto a la Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el artículo 256 del COPP ordinal 3°, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL C.P.V. y solicito a este tribunal LA LIBERTAD PLENA del imputado. Asimismo solicito copias simples del acta. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerla del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es MAJANO RODRIGUEZ ALIRIO ANTONIO, de cedula de identidad 08.602.920, fecha de nacido 02-05-1966, natural de San Felipe, estado Yaracuy, profesión obrero, residenciado calle 01 con avenida sucre, casa N° 16, al frente de la licorería Llegó el oso, Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Quien manifiesta NO DESEO DECLARAR.. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensora quien manifiesta que se adhiere a lo solicitado por el fiscal por cuanto favorece a mi defendida

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado no encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no fue aprehendido el imputado antes mencionado por funcionarios policiales de del Estado Yaracuy al momento que presuntamente el imputado le arrojo unas piedras a los Funcionarios Policiales.; no existe la comisión de un hecho punible como lo es delito de Lesiones Personales, no existiendo suficientes elementos de convicción para hacer presumir que el hoy imputado es autor o participe del el hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del es MAJANO RODRIGUEZ ALIRIO ANTONIO, de cedula de identidad 08.602.920, fecha de nacido 02-05-1966, natural de San Felipe, estado Yaracuy, profesión obrero, residenciado calle 01 con avenida sucre, casa Nº 16, al frente de la licoreria Llegó el oso, Marín Municipio San Felipe.. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano MAJANO RODRIGUEZ ALIRIO ANTONIO, de conformidad al Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez de Control N°6,
Abg. Esmeralda López