REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002330
ASUNTO : UP01-P-2008-002330


En el día y hora fija siendo las 2:30 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Israel Schwarz a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.942.170 residenciado en el caserío aguas negras, calle del rió casa S/N de color amarilla, casa del Señor Segundo Renginfo, Veroes, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Geanpiero Gallardo, el Imputado JUAN CARLOS RENGIFO Montero, él Defensor Privado Abg. Cecilo Méndez. En este estado la Juez le concede la palabra al imputado, quien designa en este acto al abogado Cecilo Méndez, como su defensor privado. En este acto la Juez procede a tomarle el juramento de ley al Abogado Cecilo Méndez, quien acepto y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MONTERO, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "NO Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.942.170 residenciado en el caserío aguas negras, calle del rió casa S/N de color amarilla, casa del Señor Segundo Renginfo, Veroes, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JUAN CARLOS RENGIFO MONTERO, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "QUERER DECLARAR". Realizándolo de la siguiente manera: “Yo estaba parado fuera del matadero, que me iba, los policías que estaban al lado llamaron a la guardia, llegaron y me montaron obligado y me dieron golpes. Es todo” Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito en virtud del principio de la inocencia y de la afirmación de la libertad, y de proporcionalidad solicito en primer lugar la libertad plena de mi defendido toda vez, que no hay elementos de convicción cierto que comprometa la responsabilidad de mi defendido, ya que no están llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL
Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de la imputada anteriormente identificada, de manera flagrante, siendo que el actuar de la imputada no encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, observa esta Juzgadora que el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y oído lo manifestado por el imputado que el estaba esperando una unidad de transporte para trasladarse a su casa y que fue tratado mal por los Funcionarios y que fue detenida por Funcionarios Policiales; por lo que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, no existiendo suficientes elementos de convicción Como para presumir que la hoy imputada es autora del delito que le imputa la Representación Fiscal, siendo lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO MONTERO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS RENGIFO MONTERO, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana YOHANA CAROLINA NOGUERA PINEDA, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 6, La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Dafne Lucambio