REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002442
ASUNTO : UP01-P-2005-002442
En el día y hora fijada, siendo las 09: 00 a.m., en la Sala de Audiencia N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 06, integrado por La Jueza Abg. Esmeralda López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Ediiilúh Guedez y el Alguacil Lucio Pérez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a ALEXIS MANUEL SUMOZA MONASTERIO, nacido en San Felipe el 03 de Marzo 1967, quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.919.491, soltero, Agricultor, Natural de Taria, calle Caracará, Casa N° 3, detrás de la Escuela de Taria, Municipio Veroes Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 418 del código penal venezolano , en grado de autor en perjuicio de Carmen Elena Sira Castro Cédula de Identidad Nº V -7.550.564, la Secretaria verificó la presencia en sala de: el Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público Abg. Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi, la victima Carmen Elena Sira, la defensa privada Abg. Juan A. Gutiérrez y el imputado Alexis Manuel Sumoza Monasterios, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.198. Se procede a imponer a las partes del motivo de esta audiencia, del precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución de admisión de los hechos y en este orden le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de a ALEXIS MANUEL SUMOZA MONASTERIO, nacido en San Felipe el 03 de Marzo 1967, quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.919.491, soltero, Agricultor, Natural de Taria, calle Caracara, Casa N° 3, detrás de la Escuela de Taria, Municipio Veroes Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 418 del código penal venezolano, en perjuicio de Carmen Elena Sira Castro, Titular de la Cédula de Identidad Nº V -7.550.564. Asimismo los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto, y es por ello que para el juicio oral y publico la Representación Fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo. Se le impone al ciudadano imputado: Alexis Manuel Sumoza Monasterio, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal Se identifica como ALEXIS MANUEL SUMOZA MONASTERIO, manifestando que :” le cedo la palabra a mi defensor ”. En este estado interviene la defensa privada y explana lo siguiente: Rechazo en todas sus partes la Acusación Fiscal en virtud de que existe una violación a la doble connotación fiscal buena fe y su parte de acusador además de ser una acción temeraria viciado de nulidad absoluta existiendo una acción ilegal del procedimiento, procedo entonces a fundamentar en los siguientes términos. En 1er lugar cuando digo que es una actuación temeraria cuando la fiscal se presenta y clarifica el delito como homicidio calificado en grado de frustración posteriormente se precalifica el delito como lesiones intencionales, considerado por este tribunal, ahora bien al folio 38 en escrito suscrito en fecha 14/05/08, por la victima manifiesta que se dirige a este tribunal y hace conocimiento de este Tribunal que los hechos no ocurrieron como están narrados y en ningún momento le hirió con un cuchillo y que la lesión que ella sofrió fue producto de una caída, ahora bien esto lo hago para esclarecer los hechos solicito se le restablezca su estado de derecho y que ella convivió con el y el es un buen ciudadano y padre de familia, luego de Oída esta situación pido de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa y en su numeral 5 solicito sea suspendida en su totalidad de la medida por tales consideraciones pido la total absolución de mi defendido y sea considerado lo acá expuesto, es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima Carmen Elena Sira Castro quien expresa: “La verdad no me recuerdo mucho de eso, yo se que yo Salí corriendo, por que ahí habían colocado una cerquito de alambre de púas para proteger a los niños, y allí había vidrio y me caí y de ahí no se mas nada, es todo. En este estado pregunta el fiscal ¿como se cayo ahí? R: Llegue corrí y me caí y no me recuerdo como, la defensa privada solicita que sea la juez quien pregunte por considerar que eso constituye una desventaja. SE le señala a la Defensa que en su momento se le dará también el derecho de palabra. Continúa el Fiscal: ¿el señor la amenazo para que usted presentara ese escrito en el tribunal? R: No ¿por que no declaro eso en la investigación? R: No me recuerdo por que ¿no se recuerda que en una oportunidad le dije que fuera a la Fiscalia y nunca se apersono? R: No fui porque estaba ocupada ¿ La entrevista que sostuvo, la denuncia que interpuso en contra del imputado Alexis Manuel Sumoza Monasterio, en el C.I.C.P.C se acuerda de ella? Le da lectura y le pregunta: ¿UD dijo eso en esa fecha? R. si ¿en algún momento solicito alguna medida de protección a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y se le acordó? R. allí me dijeron que eso era obligatorio hacerlo ,y que eso se lo asignan a todas las personas que le suceden esos hechos ¿Quién le dijo que eso era obligatorio? R: Eso me lo dijeron allí en el Edificio El Rey. Cesan las preguntas. El Tribunal no hace preguntas. El Imputado Solicita la palabra imputado impuesto del Precepto Constitucional y señala: Me llevaron a la PTJ, yo convivía con ella, y ella se entero que yo tenia otra mujer en el Estado Carabobo y yo trabajaba con Inpark Paraguaya y cuando llego a la casa no esta yo estaba acostumbrada a visitarla en la escuela cuando paso para allá ella se me encima yo brinco la tela de alambre estaba en recreo y nadie vio eso, cuando miro atrás ella se había caído y se había herido con una botella llame a una Sra. ahí pidiendo ayuda y dijo: que yo la había herido, yo acostumbro cuñado voy a la parcela cargo un machetito y cuando llego la policía dijeron que yo la había cortado con ese machetito y me lo quito la policía eso fue lo que paso, en ningún momento me dejaban hablar mas bien querían era agarrarme a golpes, yo no estoy acostumbrado a esto yo soy una persona de trabajo. En este estado interviene la defensa privada: en 1er lugar ratifico lo ya expresado, rechazo la desviación que tuvo el presente procedimiento con respeto a este tribunal, y pido que sea considerado los hechos esgrimidos y los alegatos presentados para descubrir la verdad verdadera, en tal sentido si mi defendido lo permite y lo acepta renunciamos a cualquier acción subsidiaria en contra de la ciudadana al momento que se determine con el esclarecimiento de los hechos, por su parte el imputado manifiesta que el no tiene nada que reclamarle a la ciudadana Carmen Elena Sira Castro. Es todo. Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Este tribunal una vez oída la Exposición de las partes, y en especial la declaración de la victima CARMEN ELENA SIRA, ante este tribunal en el cual manifiesta que el ciudadano Alexis Manuel Sumoza Monasterio, no fue quien le causo la lesión presuntamente, siendo esto contradictorio con la denuncia de fecha 21/11/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, en contra del mencionado imputado en el cual lo denuncia como responsable de las lesiones sufridas por su persona, y es el caso que el hoy imputado es detenido el día en que ocurrieron los hecho por cuanto la victima manifestó que el imputado le había causado las lesiones, y es el caso que el día de la audiencia preliminar la victima manifiesta todo lo contrario que no fue el que le causo la lesión, que fue un alambrito que la lesiono, en consecuencia en el presente caso lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXIS MANUEL SUMOZA MONASTERIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Visto y oída la declaración de la ciudadana Carmen Elena Siria, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es la simulación de un hecho punible, previsto y tipificado en el artículo 239 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL SUMOZA, quien fue detenido y sometido a un proceso penal por la declaración de la ciudadana Carmen Elena Siria, quien lo acuso de haber sido el autor de las lesiones sufridas, es por lo que se acuerda la detención en flagrancia de la mencionada ciudadana por el presunto delito de Simulación de Hecho Punible previsto y tipificado en el artículo 239 del Código Penal vigente, se le explica los motivos de su detención y se le impone de sus Derechos Constitucionales, colocándola a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia. Publíquese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 06 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Dafne Lucambio
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