REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003483
ASUNTO : UP01-P-2006-003483
Siendo el día y hora señalado para celebrar el Juicio Unipersonal, Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN, venezolano, de 26 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.112.068, domiciliado en la Morita Nueva, sector II, calle 9, avenida 14, casa N° 9, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mari Del Carmen Caldera García, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien acusó formalmente al ciudadano antes identificado, ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 23 de enero de 2007, contra el ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, en perjuicio de Mari Del Carmen Caldera García, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 10:10 de la mañana, cuando la víctima denunció al acusado con los Funcionarios Policiales Dervis Martínez, Edyer López y Stanley Rivero, quienes se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad PV-02, debido a que minutos antes el ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN, la había agredido de forma física y la había amenazado de muerte, aprehendiendo al referido ciudadano en la calle 13 del sector la Morita. La víctima manifestó al Tribunal que: “yo necesito encarecidamente que me ayuden, no puedo trabajar, no puedo salir de mi casa, el domingo anterior me estaba llamando para que saliera con el, y temo por la vida de mi familia”. Posteriormente la defensa expuso que: “Ciudadano Juez una vez admitida la Acusación se le de la palabra a mi defendido en vista de que el mismo debe sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal”. El acusado impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo simplemente la llame preguntarle por la hija mía, y pase por la casa por su casa y yo no la he amenazado solo fui cerca de su casa para buscar a un amigo que vive cerca de la casa”
Al respecto una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual hace de la manera siguiente:
Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al imputado y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, fundamenta su imputación en el acta policial de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo II José Marchena, Agente Edyer López, Agente Stamley Rivero y Agente Dervis Martínez, acta de entrevista a la víctima, de fecha 30 de noviembre de 2006, Consulta Médica de fecha 30 de noviembre de 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2006, Inspección Técnica N° 3501, de fecha 01 de diciembre de 2006, Memorando N° 9700-123-606, de fecha 01 de diciembre de 2006, Acta de Entrevista de la víctima de fecha 01 de diciembre de 2006 y Orden de Inicio de Investigación penal, ofrece los medios probatorios que utilizará en el desarrollo del debate, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, identifica plenamente a la víctima, expresa los preceptos jurídicos aplicables al caso como lo son el artículo 5, en concordancia con el artículo 16 y 17 de la derogada Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, ahora artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, en tal virtud se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN, antes identificado, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mari Del Carmen Caldera García, así como se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal en la audiencia, el Tribunal impuso nuevamente al acusado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de cada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los hechos, manifestando el acusado ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN que: “admito los hechos para la suspensión y no me voy a meter más con ella, le ofrezco disculpas y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta por el tribunal”. La Defensa solicita la suspensión condicional del proceso y su defendido va a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. El Ministerio Público manifiesta que no tiene objeción y la víctima expone que acepta y no se opone a la suspensión.
Planteada la presente incidencia por parte del imputado y su defensa este Tribunal de Juicio observa que el asunto se tramita por el procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 02 de diciembre de 2006, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público encuadró los hechos en los delitos de Amenaza y violencia física, previstos en el artículo 5 en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actuales artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen el primero de ellos una pena de prisión de 10 a 22 meses y el segundo una pena de prisión de 6 a 19 meses, no excediendo por tanto de 3 años en su límite máximo, y antes de la apertura del debate a juicio, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos que se le atribuyeron, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, ni de la víctima, por lo que es procedente decretar la Suspensión Condicional del presente Proceso penal seguido al ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN, plenamente identificado, por cumplir como se ha expuesto con los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Tribunal por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem:
1.- Residir en la dirección actual y en caso de cambiar de residencia pedir autorización previa al Tribunal.
2.- Presentarse cada dos (02) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de visitar la residencia de la victima.
4.- Prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, con excepción de su hija.
5.-Participar en algún programa especial de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, debiendo consignar en un lapso no mayor de dos (02) meses la inscripción en dicho programa.
Conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda designar un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a los fines que controle y vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público en contra del ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN por los delitos de Amenaza y violencia física, previstos en el artículo 5 en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actuales artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el presente Proceso Penal seguido al ciudadano ALEXANDER YUCURY MONTANEZ FALCÓN, venezolano, de 26 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.112.068, domiciliado en la Morita Nueva, sector II, calle 9, avenida 14, casa N° 9, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el lapso de Un (01) Año, bajo las condiciones establecidas en este fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines que se sirvan designar un delegado de prueba que controle y vigile las condiciones impuestas. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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