ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2000-000053
ASUNTO : UL01-P-2000-000053

Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 08 de Julio del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan el trabajo del penado de acuerdo a lo consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado ELIO JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.795, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION. Ahora bien el penado fue detenido la primera vez el día Consta en autos que el penado fue detenido por primera vez el día 08/07/1999 hasta el día 09/11/1999 según se evidencia de auto de fecha 07 de Marzo del 2001 folio (152) que corre inserto en las actas que conforman el presente dossier por lo que tiene detenido CUATRO (4) MESES UN (1) DIA, la segunda vez es desde el día 28/04/2000 hasta el día 08/05/2002 cuando le fue otorgado el Beneficio de Libertad Condicional, por lo que tiene detenido DOS (2) AÑOS DIEZ (10) DIAS, la tercera vez es desde el día 19/06/2007 hasta la presente fecha 11/07/2008 por lo que tiene detenido de UN (1) AÑO VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que tiene detenido un total de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES TRES (3) DIAS.
Según acta de redención por trabajo de fecha 04 de Diciembre del 2000 se evidencia que trabajo desde el día 28/04/2000 hasta el día 04/12/2000 por lo que se le redime TRES (3) MESES DICECIOCHO (18) DIAS, que sumados al tiempo de detenido de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES TRES (3) DIAS, da un total de tiempo detenido de TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES VEINTIUN (21) DIAS.
Faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) MESES NUEVE (9) DIAS, que vence el día 20 de Octubre del 2008.
Por otra parte a los folio 45 al 50 se evidencia constancias de trabajo, donde consta que el penado laboro desde 19/06/2007 hasta 11/03/2008 en la Comandancia de Policía de este Estado, así mismo consta que laboró en el Internado Judicial de esta ciudad desde el día 25/03/2008 hasta el día 02/07/2008 es decir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que reducidos a la mitad de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio da un total de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA al penado ELIO JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.795, por el lapso de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención da un total de TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose que el penado ha cumplido totalmente la pena impuesta. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.-


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

LA SECRETARIA
ABG. ROSANA CERESA