REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000032
ASUNTO : UP01-D-2008-000032

Visto el contenido de la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico quien requiere de este Despacho Judicial el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el artículo 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto penal que obra en contra del adolescente: Yomar Jose Ramírez Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 19.818.551, soltero nacido el 18/02/1991 de 17 años de edad, hijo de Ana Peña y de Eleuterio Ramírez, residenciado en Las Tapias, Sector Los Ranchos, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico, al considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción penal ya que el hecho objeto del proceso que dio origen a la investigación penal no puede atribuírsele al imputado por cuanto el ilícito penal que se investiga de acuerdo a la doctrina institucional de la Fiscalía General de la República, mantiene en vigencia absoluta en cuanto a que el arma de fabricación rudimentaria no constituye arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración de Porte Ilícito de Arma. Este Tribunal de Control revisada las actuaciones con que acompaña la solicitud el Ministerio Fiscal acuerda lo siguiente:


I
Consideraciones para decidir.

La presente investigación penal se inicia en contra del adolescente: Yomar Jose Ramírez Peña plenamente identificado en autos por la comisión del ilícito penal de: Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Publico en fecha 29/02/2008, siendo las 09:35 horas de la mañana, procedente de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe donde los funcionarios Cabo I Ely Sivira y los Agentes Eulides Garcés y Evencio Herrera adscritos a dicho organismo, dejan constancia de la detención del adolescente: Yomar Jose Ramírez Peña, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.818.551, soltero nacido el 18/02/1991 de 17 años de edad, hijo de Ana Peña y de Eleuterio Ramírez , residenciado en Las Tapias Sector Los Ranchos, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación artesanal cromado sin seriales visibles, con empuñaduras de madera, y en el cañón un cartucho percutido calibre 44mm sin el fulminante.


De la revisión de las actuaciones se evidencia que del resultado del reconocimiento técnico al arma de fuego objeto de la investigación suscrita por el funcionario Hernán Graterol experto en Balística del resultado del peritaje concluyó: que el arma de fuego suministrada para la peritación es: Tipo: Escopeta; Calibre: 410; Acabado Superficial; Niquelado, con signos de oxidación. Lugar de fabricación: Indeterminado visto que el arma incriminada no se encuentra estipulada en el artículo 2 de la Ley de Armas y de Explosivos, por lo que no constituye delito, según la doctrina de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela , y no se encuentra descrita en la Ley in comento como acción punible , es por lo que este Despacho Judicial estima que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es acordar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se le puede atribuir el delito al hoy acusado en virtud del Principio de Tipicidad , ya que la conducta desplegada no es típica, de acuerdo al arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado: Yomar Jose Peña Ramírez y así se decide.



II
Decisión

Por los argumentos anteriormente expuesto en el considerando anterior este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa a favor del Imputado: Yomar Jose Ramírez Peña, antes identificado, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción punible no se le puede atribuir al hoy imputado, en virtud al Principio de Tipicidad , ya que la conducta desplegada no es típica, de acuerdo a la Doctrina de la Fiscalia General de la Republica y el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos toda vez que arma de fuego que le fue incautada al adolescente no es de prohibido porte.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. . Cúmplase.


La Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Lucambio Fajardo.