REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000139
ASUNTO : UP01-D-2008-000139


Visto el escrito formulado por el Abogado: David García Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes en esta misma fecha, requiriendo la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente: Alfredo José López García, en fecha 17/07/2008 en audiencia especial de presentación de imputado. Al respecto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente procede a revisar la medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial y observa lo siguiente:


I
De los alegatos de la Defensa Publica
Alega la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescente en su escrito que su representado fue referido a Medicina Física y de rehabilitación y en el Centro de Internamiento no cuentan con el vehículo para cumplir con su tratamiento no obstante el Centro de Internamiento no cuenta con un vehículo para trasladar al adolescente para realizar su tratamiento, acompañó oficio suscrito por el Lic Víctor Ríos Director de la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez del Municipio Cocorote donde expone que el adolescente Alfredo José López García fue transferido a Medicina Física y de Rehabilitación, resaltando que no puede ser atendido en esa Entidad de Atención ya que no cuentan con el personal especializado y carece de la Unidad para trasladar al mismo hasta un Centro de rehabilitación, anexando hoja de referencia del Hospital Central Placido Rodríguez Rivero suscrita por el medico tratante.

En base a estos alegatos el Defensor solicita la revisión de la medica Cautelar impuesta por el Tribunal conforme a lo establecido por el Artículo 264 del Código Orgánico Penal.

II
Consideraciones para decidir
En fecha 17 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes en la Audiencia de Presentación de Imputado impuso la medida Cautelar de Prisión Preventiva con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar y reservado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerar que no hay otro medio de asegurar su comparecencia del adolescente toda vez que se ha evidenciado en la audiencia la comprobación del ilícito penal que se investiga como es el Robo Agravado previstos en el artículo 458 del Código Penal y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del adolescente, por la posible sanción a imponer es por lo que este Tribunal llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Penal impone la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico.

En fecha 14 de Agosto del presente año, el Abg. David García, en representación del adolescente acusado, presenta escrito ante este Tribunal requiriendo la revisión de la medida cautelar, consignando constancias y oficios suscritos por el Director de la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez del Municipio Cocorote, descritos anteriormente.

Al respecto este Despacho Judicial, estima que la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, observando que el Ministerio Público acordada la medida conforme a lo estipulado en el artículo in comento presento la acusación formal del encartado en el lapso de las 96 horas por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en contra del adolescente Alfredo José, López García y para la presente fecha este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley in comento a puesto a disposición de las partes el contenido de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho y vista lo peticionado por la Defensa de examen y revisión de la medida cautelar este Tribunal atendiendo los criterios filosóficos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al desarrollo integral, el principio del Interés Superior del Niño previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 3 y en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia que debe prevalecer en toda decisión judicial y administrativa, el derecho a la salud consagrado en artículo 83 constitucional y tomando en consideración al niño y al adolescente como sujeto plenos derechos protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes tienen el deber de garantizar el contenido de la Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño, y demás Tratados Internacionales, que la materia haya suscrito y ratificado por la República en atención a salvaguarda el Derecho a la Salud y la Protección Integral que se le debe brindar al adolescente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente encartado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia observando en el escrito suscrito por la Defensa y en el oficio que acompaña la solicitud que el Centro o Entidad de Atención que resalta que el adolescente no puede ser atendido en la Entidad de Atención por carecer de personal especializado y no contar con una unidad para realizar los traslados para el hospital verificando del informe medico que se trata de un adolescente de 16 años de edad, quien presentó fx de falange II, del dedo medio de mano izquierda producido por proyectil de arma de fuego que amerita rehabilitación de la mano afectada, con lesión ósea, no hay lesión en el tendón, ni flexores ni extensores, en virtud de lo expuesto este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada , considera pertinente en atención a la normativa especial y constitucional antes expuesta ordenar oficiar a la Comandancia General de Policía de Cocorote para que sea trasladado diariamente el adolescente Alfredo José López García al Hospital Central de San Felipe para efectuarles las terapias a los fines de cumplir con las garantías constitucionales del derecho a la salud y procedimentales establecidos en la Ley especial que rige la materia y así se declara.


III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente examina y revisa la medida cautelar impuesta al adolescente encartado y mantiene la privación de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el informe medico presentado al Tribunal no indica el Tratamiento que se le debe seguir al adolescente encartado. Por lo que se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Municipio Cocorote a los fines de solicitarle el traslado diario del adolescente Alfredo José López García al Hospital Central de San Felipe, para que le efectúen el tratamiento. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescente

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Lucambio.