REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

San Felipe, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000126
ASUNTO : UP01-D-2008-000126


Celebrada la audiencia especial de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000126 seguida en contra del adolescente imputado: JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 25-09-1991, natural de San Felipe, Residenciado en la calle principal, del Sector Buena Vista, casa S/N Boraure, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, 413 del Código Penal Venezolano, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control N°1 estando en la oportunidad procesal para decidir las peticiones de las partes observa lo siguiente:

I
De los alegatos de las partes en la audiencia especial

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Alejandro Morales, ratifico el escrito presentado ante este Despacho Judicial en el lapso de Ley, en todo y cada una de sus partes fecha 30/06/2008, explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente, el día 29 de junio de 2008, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, cuando los funcionarios Sargento I Raúl Colmenárez, Distinguido Agustín Dorante y los Agentes Yerbin Cuevas, Denny Morales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Policía Vecinal, encontrándose de servicio de Patrullaje, a bordo de la Unidad PBY-047, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones CENTRACOM, informándoles que en la calle principal del Sector El Cañaveral se estaba fomentando una riña, por lo que de inmediato se dirigieron hasta el lugar con la finalidad de verificar la veracidad de la información, siendo informados al llegar por un grupo de transeúntes que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, le propinaron un impacto de bala a un ciudadano, con el propósito de despojarlo de su vehículo moto, siendo infructuoso, huyendo en veloz carrera por la quebrada. En cuanto al presunto agregó que este había sido trasladado en su vehículo particular hasta el Hospital Central de San Felipe, procediendo a realizar un recorrido, minucioso por la zona boscosa implementando un rastreo a pie por los alrededores del sector , sin lograr la localización de los presuntos implicados en el hecho retomando nuevamente al centro del mencionado caserío aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche encontrándose por la entrada del Sector Cañaveral cerca del puente un ciudadano que informo que había observado en la parada de autobuses ubicada a pocos metros, a dos personas presuntamente portando un arma de fuego, describiéndolos de las siguientes manera: el primero de vistiendo franela de color rojo con mangas de color azul, bermudas blue Jeans, gorra color azul, y el segundo vistiendo Chemise de color blanco a rayas de color rosado y pantalón jeans de color negro, quien arrojo por detrás de los asientos de la mencionada parada un objeto con apariencia de arma de de fuego, practicándole rápidamente la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el distinguido dorante localizaba el objeto arrojado por el ciudadano tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, quienes al solicitarle la procedencia del arma estos no supieron dar una respuesta convincente, notándose a ambos abundante sudoración corporal y actitud nerviosa manifestando el primero llamarse como: Luís Ortega González de 21 años de edad, y el segundo Jose Yovera Caldera de 16 años de edad, …

El Ministerio publico especializado precalifico los hechos antes narrados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, 413 del Código Penal Venezolano, y fundamento su petición con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento I Raúl Colmenárez, Distinguido Agustín Dorante y los Agentes Yerbin Cuevas , Dennos Morales adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Policía Vecinal , relacionada con la detención del referido adolescente.2) Acta de Investigación penal de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Lenin Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy- Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes Luís Antonio Ortega González ( adulto) y Jose Alejandro Yovera Caldera( adolescente) 3)Acta de Inspección Técnica N° 1498 suscrita por los funcionarios Agentes: Moreno Eduardo y Rengifo Howard adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe. Donde dejan constancia de las caracteriscas del lugar de los hechos,

Por todo lo antes expuesto solicito el Ministerio Fiscal especializado a este Despacho Judicial se imponga medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal Venezolano Vigente en contra del adolescente JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, de las características antes indicadas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 y 413 del Código Penal Venezolano,
en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del encartado cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de junio de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado e igualmente requirió se acuerde además de la imposición de la medida Cautelar una vez por semana de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le efectúe el informe Psico – social al adolescente encartado de conformidad con lo establecido 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia , así como también requirió la fijación del reconocimiento en rueda de individuo, se continué la presente investigación con el procedimiento ordinario.

El Tribunal le informo a los adolescentes imputados de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Fundamental, de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes por separado y quien se identifico como: JOSE ALEJANDRO YOVERA CALDERA, plenamente identificado en auto; quien manifestó: … No deseo declarar…

La Defensa Privada representada por la Abogada: Mayra Josefina Luna Inpreabogado N° 60.034 quien expuso: …“por cuanto la solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho me adhiero la misma.

II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y cada uno de los alegatos de las partes, en la vista oral y reservada observa este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso que la detención en flagrancia se refiere específicamente a la aprehensión del individuo y es demostrativa del delito que se esta cometiendo o del que se acaba de ejecutar un delito flagrante implica en principio varios momentos o situaciones conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor .

En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento: Sargento I Raúl Colmenárez, Distinguido Agustín Dorante y los Agentes Yerbin Cuevas, Dennis Morales adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Policía Vecinal , relacionada con la detención del referido adolescente, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendido el imputado: Jose Alejandro Yovera Caldera, antes identificado donde reflejan que los funcionarios aprehensores percibieron la situación del delito por parte del adolescente antes mencionado y como corolario de lo anterior una vez informados del hecho delictivo encontrándose por la entrada del Sector Cañaveral cerca del puente un ciudadano informo que había observado en la parada de autobuses ubicada a pocos metros, a dos personas presuntamente portando un arma de fuego, describiéndolos de las siguientes manera: el primero de vistiendo franela de color rojo con mangas de color azul, bermudas blue Jeans, gorra color azul, y el segundo vistiendo Chemise de color blanco a rayas de color rosado y pantalón jeans de color negro, quien arrojo por detrás de los asientos de la mencionada parada un objeto con apariencia de arma de de fuego, practicándole rápidamente la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el distinguido dorante localizaba el objeto arrojado por el ciudadano tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, quienes al solicitarle la procedencia del arma estos no supieron dar una respuesta convincente, notándose a ambos abundante sudoración corporal y actitud nerviosa manifestando el primero llamarse como: Luís Ortega González de 21 años de edad, y el segundo Jose Yovera Caldera de 16 años de edad, …así mismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados que hacen presumir que el adolescente antes señalado es autor del ilicito que se investiga y este Tribunal al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior que de alguna manera comprueban el ilicito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 y 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que con su acción desplegada a mano armada de alguna manera facilito conjuntamente con el adulto la acción de tratar de despojar a la persona que figura victima del vehiculo automotor, es así como este Despacho Judicial considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la comprobación del hecho delictivo, (Fumus Boni Iuris) así como la presunta responsabilidad del adolescente encartado en el hecho que se investiga y por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes impone como medida cautelar para el aseguramiento y lograr garantizar las resultas del proceso la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica semanal ante este Despacho Judicial.

Comprobada la comisión del delito y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N°1 acuerda que la presente investigación continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda fijar el Reconocimiento de Imputado requerido por el Ministerio Publico especializado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone al encartado la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, requerido por el Ministerio Publico especializado.

3. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social al adolescente ante el Equipo Técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4. Se ordena fijar el Reconocimiento de Imputados requerido por el Ministerio Publico en la vista oral de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo establecido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Ministerio Publico especializado.

5. Se ordena oficiar lo conducente. Se ordena notificar las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.



La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente

Abg. Yurubí Josefina Domínguez


La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio