REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000021
ASUNTO : UP01-D-2007-000021
RESOLUCIÓN: PJ0392008000112
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno. Abg. Alejandro Alba
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Yoleris Sinais Salazar Meza
DEFENSORIA: Defensor Público Tercero
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Ana Daniela Silva
DELITO: Contra la Propiedad
Visto el contenido del escrito Nº 0114-08, que emana del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Alejandro Alba, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se señala como víctima a la ciudadana Yoleris Sinais Salazar Meza. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
El Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera la ciudadana Yoleris Sinais Salazar Meza, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual ocurrió el día 19 de Julio de 2006, siendo las 6:52 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy la ciudadana Yoleris Sinais Salazar Meza, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.192, residenciada en la Urbanización Las Acequias, sector Los Módulos, Modulo B, segunda Torre, apartamento B-25, Municipio Cocorote del Estado y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Viernes 14 de Julio del año en curso, como a las 6:00 horas de la tarde llegue a mi apartamento, en donde se encontraba la señora de nombre Luz, que es la que me cuida a mi niña de nombre Yorgelis Cinais Arvelo Salazar de 02 años de edad, entre y coloque la cartera arriba de la mesa en donde cargaba la cantidad de 285.00,00 Bs., que acababa de cobrar, en ese momento llego la señorita de nombre Sarais Betancourt que vive frente de mi departamento y se sentó en la mesa en donde coloque la cartera, saque el teléfono, envié un mensaje y lo volví a dejar al lado de mi cartera abierta y me fui para el baño a bañarme, luego aproximadamente como a las diez para la siete de la noche, cuando salí del baño, me percate que ya se había retirado la muchacha del frente y en ese momento me dice la señora Luz que se iba a retirar ya que era tarde y se fue, pasado veinte minutos voy a recoger lo que había dejado arriba de la mesa y es cuando me percato que me habían llevado dinero que tenia en ese momento: Es todo. Al ser interrogada sobre el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos la misma CONTESTÓ: Eso fue en mi apartamento, ubicado en la Urbanización Las Acequias, sector Los Módulos, edificio B, segundo torre,, apartamento B-25, Municipio Cocorote del Estado, a las 6:30 de la tarde aproximadamente del día Viernes 14-07-06.
Se ordena una serie de diligencias, se obtuvo las siguientes evidencias que han sido consignado junto a la solicitud, entre ellas: 1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Julio de 2006, la ciudadana Yoleris Sinais Salazar Meza, donde se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, iniciándose así la presente investigación. 2. Acta de entrevista, de fecha 21 de Julio de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por la ciudadana Sánchez Pinto Luz Aída - 3.- Acta de entrevista, de fecha 21 de Julio de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por el ciudadano Arévalo García Larry Alexis. 4.- Acta de entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por la ciudadana Yoleris Sinais Salazar Mesa, 5.- Inspección Técnica Nº 1525, de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios Detective Gaudy Palencia y el agente José Cassiany, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy en donde se deja constancia de las características que presento el sitio del suceso.
Ahora bien, el representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que la víctima ciudadana Yoleris Sinais Salazar Meza, manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se agarro ningún dinero y que tiene dudas razonables en cuanto si ella ciertamente agarro dicho dinero, ya que ese día también se encontraba otra persona en su casa y tenia poco tiempo conociéndola, de esta declaración el Ministerio Publico observa que no existen suficientes elementos en contra de la adolescente investigada, todo lo cual se verifica en el acta de fecha 10 de marzo de 2008, rendida por la víctima, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de San Felipe del Estado Yaracuy, no existiendo elementos de convicción para determinar para la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Hurto calificado, previsto en el articulo 454 del Código Penal, requisito indispensable para demostrar la comisión del delito antes mencionado, y siendo esta una condición necesaria para imponer sanción correspondiente, por esta razón es que solicito a este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos en Contra de la Propiedad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho en fecha 19 de Julio del año 2006 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por denuncia realizada por la víctima ciudadana Yoleris Sinais Salazar Meza, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos. Tercero: Ahora bien, en el presente caso el Representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que la víctima tiene dudas razonables de quien en realidad fue la persona que le hurto el dinero, lo que imposibilita determinar determinar quien efectivamente haya sido el autor o autora del delito, por el cual se inicio la presente averiguación. Cuarto: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d” y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la víctima no tiene seguridad de quien fue la persona que le sustrajo el dinero de su cartera, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
CAPITULOIII
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 12 de Julio de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Mariolis Hernández
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