REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000137
ASUNTO : UP01-D-2008-000137
RESOLUCIÓN: PJ0392008000115
JUEZA: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Pública Tercera. Abg. David García
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: Abdón Labrador Arellano
Y Edymar carolina Básquet Villanueva
Delito: Robo Propio
Realizada como fue en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA
El abogado Alejandro Alba, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, procede a la presentación por ante este Tribunal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se califique la Detención en Flagrancia, por su presunta participación en el delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal, se le imponga Medida Cautelar de Presentación, cada 08 días por ante este Tribunal, según lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar. Asimismo que se les practique informe psico-social a los adolescentes
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Alejandro Alba, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “ Siendo las 6:00 horas de la mañana del Julio del año 2008, los funcionarios: Cabo II Rene Silva y Jesús Suárez, sargento I Pedro Rivas adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Chivacoa del Estado Yaracuy, encontradote a bordo de la unidad PBY-03, por la calle Principal de Peguaima del Municipio Bruzual, en virtud de reporte de la Central de comunicación, manifestándoles que pasaran por el sector Peñita, específicamente por la avenida 12 con calle 02, ya que al parecer Tres (03) sujetos portando arma de fuego y en bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias a unos ciudadanos, y que estos vestían, uno un Jeans Azul, con franelilla Blanca, otro Un suéter Azul, con negro, pantalón rojo, y el otro mono azul con blanco, chemisse amarilla con rayas, por lo que procedieron a pasar al sitio a constatar la veracidad de los hechos, observando a la altura de la calle 13 con avenida 04, a unos ciudadanos con las características aportadas por lo que procedieron a efectuarles una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbano ubicada en la plaza Bruzual, quedando identificados como Deibis Peña Ordóñez (adulto), a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho una Cámara digital, marca Sumischi, de color Gris, de 3,2, megapixels y los adolescentes José Enrique Álvarez a quien se le incautó un celular marca Zte, de color negro, con un logotipo de letefonia movistar y Ronald Gabriel Tovar Pinto, a quien se le incauto un celular marca Nokia, de color gris, con Camara, en tal sentido se procedió a leerles sus derechos Constitucionales, y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y trasladado a la Comisaría, se presentaron ante la comisaría las personas agraviadas de Nombre Edymar Basqut y Abdón Labrador, quienes reconocieron sus pertenencias.”
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 13-07-08, suscrita por los funcionarios cabo II Rene Silva y Jesús Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Chivacoa del Estado Yaracuy, en el cual se deja constancia del procedimiento en donde resultaron detenidos los adolescentes. 2.- Acta de entrevista, de fecha 13-07-08, rendida ante Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Chivacoa del Estado Yaracuy, por el ciudadano Abdón Labrador Arellano, en donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista, de fecha 13-07-08, rendida ante Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Chivacoa del Estado Yaracuy, por la ciudadana Edymar Carolina Basqut Villanueva, en donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se califique la Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debido a que fueron aprehendido con los objetos involucrados en su poder y solicita se le imponga una Medida Cautelar de presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de su vinculación con el proceso y a la comparecencia a la audiencia de Juicio, solicita asimismo le sea practicado a los adolescentes exámenes Psico social, y que el presente proceso se siga por la vía ordinaria.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a los adolescentes, sí han entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifiestan su deseo de declarar, quien señala. “ Eso fue así, yo iba con otro mayor de edad y pasaron dos sujetos en una moto y llevaban una maleta y se les cae una ropa y el las agarra y en eso el se me pego atrás y en lo que veo que se entrompa con la machito de la policía y yo me abrí para buscar para ver donde me metía pero en ningún momento me consiguieron teléfono eso se lo consiguen al chamo que es mayor de edad y hasta le consiguen un anillo pero a mi no fue. Es todo. “
Asimismo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala. “Me abstengo de declarar”
En su derecho de palabra el Defensor Tercero, abogado David García quien expone "De las actuaciones se desprenden que no existen elementos que sustenten una medida cautelar por lo que solicita no se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete libertad sin restricciones para mis defendidos y copia simple del acta. Es todo.".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Presentación cada Ocho (08) días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia, se evidencia que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionario policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les fue encontrado unos celulares propiedad de las victimas y en cuyas pruebas se determina que se trata de una conducta en contra de la norma, a lo cual el Ministerio Publico a precalifico como el delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes antes identificados revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes y en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención de los adolescentes y los elementos de convicción para realizar la detención. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se califica la Detención como Flagrante de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y por cuanto la Fiscalia Auxiliar Novena ha manifestado que existen diligencias que practicar se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se decreta Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, conforme el articulo 582 literal “C” ejusdem, debido a que los adolescentes residen fuera de esta ciudad de San Felipe, así como la practica de los informenes Psico- social. Se niega la solicitud de la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes, sobre libertad Plena, por cuanto se presume la comisión del delito precalificado. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se les decreta Medida Cautelada de Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, a los fines de su vinculación al proceso y su comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 582 litera1 “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el proceso por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica de los informenes Psico Social a los Adolescentes. Quinto: Se niega la solicitud de libertad plena, realizada por la defensa Publica Tercera. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes. Notifiquese a las víctimas.
Publíquese. Diarícese. En este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Mariolis Hernández
|