REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000140
ASUNTO : UP01-D-2008-000140
RESOLUCIÓN: PJ0392008000120
FISCALIA: Fiscal Noveno Auxiliar. Abg. Alejandro Alba
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA La colectividad
DEFENSORIA: Defensor Público Primero
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Ana Daniela Silva
DELITO: Ninguno


Visto el contenido del escrito Nº 0124-08, que emana de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la persona del abogado Alejandro Alba, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde aparece como víctima la colectividad. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

El Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de Droga, por el hecho ocurrido el día de 17 de mayo de 2008, aproximadamente siendo las 4:30 de la tarde, cuando éste fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías división reinvestigaciones Penales de San Felipe del Estado Yaracuy, los Funcionarios Cabo II José Peña, en compañía de los distinguidos Pedro Juárez, Mike Querales, Gianni Camacho y Enderd Palacios, cuando estos se encontraban de patrullaje, en el barrio corocito al final de la calle 28 diagonal al Centro Diagnostico integral de dicha comunidad, observaron a un adolescente a quien le dieron voz de alto quien emprende veloz carrera por una vereda, ubicada al lado del mencionado (CDI) dejo caer una bolsa de color verde y amarillo, siendo esta recogida y notando que en su interior contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, produciéndose una persecución, introduciéndose el mismo en una residencia de color verde con rejas de color negro ubicada a pocos metros, y amparados en el artículo 210 excepción 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en dicha vivienda en donde lograron darle captura al adolescente ya identificado, procediendo a realizarle la revisión de persona, de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la victima la colectividad, trasladando al adolescente y la presunta droga hasta la sede de la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en cuanto a lo incautado presento las siguientes característica: una bolsa de material sintético transparente y en el interior una bolsa de color verde y amarillo contentivo de un polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína.”
Se ordena una serie de diligencias, y en la investigación se obtuvo el siguiente resultado, y han sido consignadas junto a la solicitud, entre ellas: 1.- Acta Policial, de fecha 17-05-08, suscrita por los cabos II José Peña, distinguido Pedro Aguaje, Mike Querales y Gianni Camacho y el Agente Enderd Palacios, adscritos al Instituto Autónomo de Policías, División de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como fue aprehendido el adolescente. 2.-.Experticia Química Nº 9700-244-937, de fecha 36 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionaria experto profesional especialista I Judith Negrin, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Criminalística, área toxicologica, sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de que no se detecto presencia del alcaloide Cocaína, se detecto fue la presencia de Carbonatos.
Ahora bien, esta representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, solicita muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base al principio de legalidad que establece..” Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tal y como lo consagra el articulo 49, ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que el objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación no puede atribuírsele al adolescente ya prenombrado, conforme al articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se desprende de la experticia Química Nº 9700-244-937, de fecha 26 de Mayo de 2008, que no se detecto presencia del alcaloide cocaína, se detecto fue la presencia de Carbonatos, no siendo esta una sustancia prohibida por la Ley.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunción de ocurrencia de un hecho en fecha 17 de Mayo del año 2008 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en uno de los delitos de Droga. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos. Tercero: Ahora bien, en el presente caso el representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con al articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que del resultando de la Experticia Química Nº 9700-244-937, de fecha 26 de Mayo de 2008, en donde no se detecto presencia del alcaloide Cocaína, se detecto fue la presencia de Carbonatos, no siendo esta una sustancia prohibida por la Ley y efectivamente como ha sido señalado, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer sanción ya que el objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación no puede atribuírsele al adolescente como un hecho de naturaleza penal, por lo que no se puede determinar que se haya cometido delito alguno, en consecuencia siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud Fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, de conformidad con el Artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación. Ofíciese a Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 26 de Julio de 2008.


La Jueza de Control Nº 2

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Ana Daniela Silva